Resolución de 9 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Liria, por la que se suspende la inscripción de un acuerdo homologado judicialmente.

MarginalBOE-A-2013-8774
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña M. C. A. C. contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Liria, don Manuel Uña Llorens, por la que se suspende la inscripción de un acuerdo homologado judicialmente.

Hechos

I

Se presenta en el Registro de la Propiedad de Lliria auto de homologación de acuerdo transaccional.

II

Dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento, expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Paterna, en fecha doce de febrero de dos mil trece, dictado en Procedimiento Ordinario número 575/2012 y que fue presentado en este Registro de la Propiedad motivando el asiento 1236 del Diario 151, tras examinar los antecedentes del Registro, y de acuerdo con instancia suscrita por el presentante, se suspende la practica de la inscripción solicitada por haberse observado en el defecto subsanable y Fundamento Jurídico siguiente: 1. La certificación del Auto no es documento inscribible, pues se limita a acreditar la existencia de un acuerdo transaccional privado que carece de eficacia traslativa del dominio. En el Registro de la Propiedad se inscriben los títulos traslativos del dominio (art. 2 de la Ley Hipotecaria), documentados del modo que se indica en el artículo 3: escritura pública, ejecutoria judicial o documento administrativo. 2. Si bien la homologación del acuerdo le da los efectos atribuidos por la Ley a la transacción judicial (art. 415.2 de la LEC) falta la ejecución del auto, bien mediante escritura publica, bien mediante mandamiento judicial que ordene la puesta en posesión, ejecución e inscripción de la transacción. Además, el documento privado carece de eficacia traditoria, al contrario de lo que ocurre con la escritura pública (art. 1.462 del Código Civil, respecto a la compraventa, cuya naturaleza es análoga a la dación en pago). 3. No queda claro si el auto es o no firme, pues la mención que consta en el documento presentado carece de las garantías suficientes de autenticidad. En su virtud resuelvo suspender la inscripción solicitada por los hechos y fundamentos jurídicos antes citados. No se practica anotación de suspensión por no solicitarse. Contra esta (…). Lliria, a cinco de abril del año dos mil trece El registrador (firma ilegible). Fdo.: Manuel Uña Llorens».

III

La anterior nota de calificación es recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por doña M. C. A. C. en base a las siguientes...

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