Real Decreto 467/1990, de 6 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importación de terceros países de carnes frescas, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Abril de 1990
MarginalBOE-A-1990-8871
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La aprobación de las Directivas 88/288/CEE y 88/289/CEE, de 3 de mayo (ambas en «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 124, de 18 de mayo de 1988), supone la introducción de algunas variacionees en el régimen establecido en las Directivas 64/433/CEE, de 26 de junio («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número 2012, de 29 de julio de 1964), y 72/462/CEE, de 12 de diciembre («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 302, de 31 de diciembre de 1972), relativas a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca y a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, y de carnes frescas procedentes de terceros países, respectivamente. Todo ello obliga a introducir las modificaciones correspondientes en el Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 6 de enero de 1988), por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importación de terceros países de carnes frescas, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio, al objeto de adaptar su contenido a las citadas normas comunitarias.

De esta forma se instrumenta, entre otras, las condiciones de temperatura en las que deben realizarse las operaciones de despiece, deshuesado, envasado y embalaje de las carnes y las condiciones que deben reunir las destinadas a ser congeladas, así como los certificados que deben amparar a las mismas.

Así mismo, la presente disposición, por la que se modifica el Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, se dicta en base a la competencia exclusiva y plena que atribuyen al Estado las reglas 10, respecto al Comercio Exterior, y 16, respecto a la Sanidad Exterior, del artículo 149.1 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican las normas técnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario de carnes frescas e importación de terceros países, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio, aprobadas por Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, en los siguientes términos:

  1. El apartado 2.5 de la Norma V, queda redactado como sigue:

    Las que procedan de animales a los que se hayan suministrado sustancias de acción hormonal y tireostática prohibidas por el Real Decreto 1423/1987, de 22 de noviembre, y las que contengan residuos de otras sustancias como antibióticos, antimoniales, arsenicales, plaguicidas u otras sustancias nocivas que pudieran hacer peligroso para la salud el consumo de carnes frescas en la medida que tales residuos sobrepasen los límites de tolerancia admitidos y, en casa de no haberse establecido dinteles de tolerancia, en la cantidad que se haya probado su inocuidad por métodos científicos y establecido legalmente.

  2. En el apartado 2 de la Norma V se añaden dos nuevos puntos en los siguientes términos:

    2.15. Los despojos troceados, excepto los hígados de animales de la especie bovina, si dichos hígados son fileteados en una sala de despiece autorizada.

    2.16. Las presentadas en canales, y en su caso en medias canales, cuando se trate de cerdos o en medias canales y cuarto de canal cuando se trate de bovinos y de solípedos, si no fuera posible reconstruir la canal de cada animal. No obstante, se autorizarán siempre que las mismas procedan de mataderos o salas de despiece autorizados por la Comisión de las Comunidades Europeas.

  3. En el apartado 1.8 de la Norma VIII se sustituye la última frase por la siguiente:

    Los grifos de los lavamanos no serán de accionamiento manual ni con el brazo.

    Asimismo, en el apartado 1 de la misma Norma VIII se añade un nuevo párrafo en los términos siguientes:

    1.13. Los equipos de refrigeración deberán contar con un sistema de drenaje que permita la evacuación del agua de condensación, de tal forma que no presente ningún riesgo de contaminación para las carnes.

  4. El apartado 1 de la Norma XIII queda redactado como sigue:

    Las salas de despiece son los únicos locales donde se permitirá el despiece y el deshuesado de carne fresca en trozos más pequeños de cuarto de canal. Asimismo, el fileteado de los hígados de los animales de la especie bovina se efectuará en los locales anteriormente citados.

  5. El apartado 4 de la Norma XIII queda redactado como sigue:

    Durante las operaciones se despiece, deshuesado, envasado y embalaje las carnes se mantendrán permanentemente a una temperatura interna igual o inferior a 7 °C.

    Durante el fileteado, envasado y embalaje, los hígados de los animales de la especie bovina deberán mantenerse permanentemente a una temperatura interna igual o inferior a 3 °C.

    Asimismo, durante el despiece la temperatura del local no rebasará los 12 °C.

  6. Se adiciona un nuevo punto al apartado 4 de la Norma XVII, en los términos siguientes:

    4.4. El registro de los resultados de las inspecciones sanitarias antemorten y postmortem y, en caso de diagnóstico de una enfermedad transmisible al hombre, lo comunicará a las autoridades Veterinarias competentes que tengan bajo su control el ganado de origen de los animales, y al responsable de dicho ganado.

  7. En el apartado 3 de la Norma XVIII se añade como segundo párrafo el siguiente:

    Los hígados fileteados de los animales de la especie bovina se marcarán de acuerdo con lo establecido en la Norma 4.ª del Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 29 de agosto), y se envasarán por separado. Cada envase sólo podrá contener una víscera completa, cortada en filetes y presentada en su forma original.»

    9. La Norma XX queda redactada en los siguientes términos:

    1. Las carnes frescas destinadas a congelarse deberán proceder directamente de un matadero o de una sala de despiece autorizados.

    2. El congelado de las carnes frescas sólo podrá llevarse a cabo por medio del equipo apropiado en los locales del establecimiento en el que se haya producido o troceado la carne o almacenes frigoríficos autorizados.

    3. Las canales, medias canales, cuartos de canales, carnes despiezadas y los despojos destinados a la congelación, deberán ser congelados sin demora, excepto si se requiere maduración por motivos sanitarios. En este último caso, deberán congelarse inmediatamente después de su maduración.

    4. Las canales, medias canales y cuartos destinados a la congelación deberán ser congelados sin demora después del período de estabilización.

    5. La carne troceada destinada a la congelación deberá ser congelada sin demora después del corte.

    6. La carne congelada deberá alcanzar una temperatura interna igual o inferior a -12 °C y almacenarse a continuación a una temperatura no superior a ésta.

    7. La carne fresca sujeta a un proceso de congelación deberá llevar una indicación del mes y el año en que fue congelada

    .

  8. En el capítulo XII, almacenamiento, se añade una nueva Norma (numerada como XXI bis), con el siguiente texto:

    1. Norma XXI bis: Las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario que hayan sido almacenadas en un almacén frigorífico autorizado de un Estado miembro y que desde entonces no hayan sido sometidas a manipulación alguna, salvo para su almacenamiento, deberán ir acompañadas de un certificado conforme al modelo que figura en el anexo I durante su transporte al país destinatario.

    El Veterinario Oficial será quien extienda dicho certificado, basándose en los certificados de salubridad adjuntos a los envíos de carnes frescas en el momento de la admisión para su almacenamiento; dicho certificado, en caso de importación, deberá especificar el origen de las carnes frescas. Además, éstos deberán cumplir los requisitos siguientes:

    1.1 En lo que se refiere a las canales, medias canales o medias canales despiezadas en un máximo de tres porciones de grasa o cuartos:

    1.1.1 Deberán tratarse de conformidad con lo establecido en la Norma XVI del capítulo IX del presente Real Decreto en condiciones de higiene satisfactorias.

    1.1.2 Deberán, de conformidad con la Norma XXIII del capítulo XIV, llevar un sello oficial (que indique su aptitud para el consumo).

    1.1.3 Deberán, de conformidad con las Normas XIX, XX y XXI del capítulo XII, haberse almacenado después de la inspección postmortem en condiciones de higiene satisfactorias, en establecimientos autorizados de conformidad con el capítulo II y controlados de acuerdo con la Norma XIV del capítulo VII.

    1.1.4 Deberán, de conformidad con la Norma XXII del capítulo XIII, transportarse al país destinatario en condiciones de higiene satisfactorias.

    1.2 En lo que se refiere a los cortes o porciones más pequeños que aquellos mencionados en el apartado 1.1 o a las carnes deshuesadas:

    1.2.1 Deberán haberse despiezado o deshuesado en una sala de despiece autorizada y controlada de conformidad con el capítulo II.

    1.2.2 Deberán haberse despiezado o deshuesado y obtenido de conformidad con la Norma XIII del capítulo VI, y proceder:

    a) De carnes frescas de animales sacrificados en el territorio del Estado miembro, que satisfagan las condiciones mencionadas en el apartado 1.1, salvo lo establecido en el punto 1.1.4 y transportadas de conformidad con la Norma XXII del capítulo XIII.

    b) De carnes frescas introducidas procedentes de otro Estado miembro, y que reúna las condiciones mencionadas en el apartado 1.1, o,

    c) De carnes frescas importadas de terceros países de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables para la importación de carnes frescas procedentes de terceros países.

    1.2.3 Deberán haberse almacenado en condiciones conformes con las Normas XIX, XX y XXI del capítulo XII, en establecimientos autorizados y controlados de conformidad con el capítulo II.

    1.2.4 Deberán haber sido controlados por un Veterinario Oficial de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1977).

    1.2.5 Deberán satisfacer las condiciones de embalaje establecidas en la Norma XVIII del capítulo XI.

    1.2.6 Deberán satisfacer las condiciones de los puntos 1.1.1, 1.1.2 y 1.1.4 del apartado 1.1.

    1.3 En lo que se refiere a los despojos, deberán proceder de un matadero autorizado o de una sala de despiece autorizada situados en el país exportador y reunir las condiciones establecidas en los apartados 1.1 ó 1.2.

    2. Las carnes frescas que se hubieran almacenado en un almacén frigorífico de un país tercero, aprobado con arreglo a la Directiva 72/462/CEE, bajo control aduanero, y que desde entonces no hayan sufrido manipulación alguna, salvo para su almacenamiento:

    2.1 Deberán responder a las condiciones previstas en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 del número 1 de esta Norma y a lo establecido en los capítulos VIII y X.

    2.2 Deberán ir acompañadas de un certificado conforme al modelo que figura como anexo II.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1. 10 y 16 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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