Circular 2/1997, de 12 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 6/1992, de 30 de diciembre sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables en relación con el riesgo de contraparte de los instrumentos derivados sobre tipos de interés y tipos de cambio.

MarginalBOE-A-1997-3699
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

La Circular 6/1992, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables, determina entre otras cuestiones la forma de cálculo de las posiciones incluidas en la cartera de negociación, así como las exigencias de recursos propios para las citadas posiciones. Entre los riesgos considerados, se incluyen los ligados al riesgo de contraparte inherente a las cuentas de riesgo y compromiso relacionadas con instrumentos derivados sobre tipos de interés y de cambio no negociados en mercados secundarios organizados.

Los criterios generales aplicados por la citada Circular 6/1992 para el cálculo de las posiciones de riesgo (en desarrollo de las habilitaciones concedidas por el artículo 45.1 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, y el artículo 8.1 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de Sociedades y Agencias de Valores) son, entre otros, la valoración de las posiciones a precio de mercado y el cálculo de las exigencias de recursos propios sobre las posiciones netas para cada clase de valor o instrumento derivado.

Sin embargo, para el caso de las cuentas de riesgo y compromiso mencionadas en el primer párrafo se prevén algunas excepciones a los criterios generales mencionados. Así, para la determinación de los coeficientes reductores del riesgo de contraparte relativo a las citadas cuentas [determinados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en desarrollo de la habilitación concedida por los artículos 51 del Real Decreto 1343/1992 y 13.2 y 12.2 b) de la Orden de 29 de diciembre de 1992] se recoge como único método, el de cálculo de riesgo en función del plazo de vencimiento original del instrumento (no contemplándose, por tanto, el método de valoración a precios de mercado previsto en la Directiva 89/647 sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, que es también de aplicación a las Sociedades y Agencias de Valores). Igualmente, tampoco se contempla para estas cuentas, la posibilidad de que en el caso de existencia de operaciones ligadas entre sí por un contrato de compensación bilateral, su riesgo de contraparte sea, a efectos de la determinación de las exigencias de recursos propios, el riesgo neto resultante por cada contraparte.

Por otra parte, la Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, ha modificado la Directiva 89/647/CEE estableciendo criterios estrictos para que las entidades calculen sus exigencias de recursos propios para la cobertura del riesgo de contraparte de los instrumentos no negociados en mercados organizados sobre tipos de interés y tipos de cambio, sobre la base de importes netos, siempre que existan acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita al importe neto resultante de las operaciones objeto del acuerdo y se justifique suficientemente ante las autoridades supervisoras competentes que los mencionados acuerdos son un factor de reducción del riesgo.

En consecuencia, haciendo uso de las habilitaciones mencionadas, así como las concedidas por las disposiciones finales segunda y cuarta del Real Decreto 1343/92, de 6 de noviembre y la disposición final segunda de la Orden de 29 de diciembre de 1992, de desarrollo de aquél, se modifica la Circular 6/1992, en lo referente al tratamiento de las cuentas de riesgo y compromiso relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio, introduciendo la posibilidad de que, a efectos de la determinación de las exigencias de recursos propios, sea tenida en cuenta la compensación contractual mencionada anteriormente, así como la opción para que las entidades den cobertura a su riesgo de contraparte utilizando el sistema de valoración a precios de mercado, con el fin de adaptar las exigencias de recursos propios de los riesgos derivados de la cartera de negociación a la tendencia predominante internacionalmente.

Dado que el contenido de la presente Circular hace referencia a los compromisos asumidos mediante instrumentos no cotizados en mercados secundarios organizados, actividad no permitida a las Agencias de Valores, lo dispuesto en ella será de aplicación únicamente a las Sociedades de Valores y grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores que incluyan alguna otra entidad cuya naturaleza le permita asumir este tipo de riesgos, estableciéndose...

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