Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las Salas Especiales de Exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Febrero de 1982
MarginalBOE-A-1982-4754
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TITULO PRIMERO Artículos primero a 10

De las Salas Especiales de Exhibición Cinematográfica

Artículo primero

Las películas de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia serán calificadas como películas X por resolución del Ministro de Cultura, previo informe de la Comisión de Calificación, y se exhibirán exclusivamente en salas especiales, que se denominarán salas X. En dichas salas no podrá proyectarse otra clase de películas y a ellas no tendrán acceso, en ningún caso, los menores de dieciocho años.

Artículo segundo

La clasificación de salas X se hará por resolución del Ministro de Cultura, a solicitud del interesado. Dichas salas X deberán cumplir, además de los requisitos exigidos para salas comerciales cinematográficas, las siguientes condiciones:

  1. Tener un aforo máximo de doscientas butacas y mínimo de cien butacas.

  2. Permanecer en funcionamiento, al menos, durante un año natural sin interrupciones.

Sólo se podrá instalar una sala X en aquellas localidades donde, previamente, existan, al menos, tres salas comerciales de exhibición cinematográfica abiertas ininterrumpidamente durante todo el año. No se autorizará la apertura de otras salas X en las poblaciones donde no se supere la proporción de una sala X por cada diez salas comerciales de exhibición cinematográfica abiertas ininterrumpidamente durante todo el año.

Artículo tercero

Se crea la exacción parafiscal sobre la exhibición de películas en las salas X, que se regirá por lo dispuesto en esta Ley la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias:

  1. Hecho imponible: Constituye el hecho imponible del tributo la exhibición de películas calificadas X.

  2. Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la exacción:

    Uno. Los empresarios de los citados espectáculos

    Dos. En defecto del empresario, las personas o entidades que los organicen.

  3. Base imponible. La base estará constituida por la recaudación obtenida por la venta de los billetes al precio oficialmente establecido.

  4. Tipo. El tipo impositivo será el del treinta por ciento.

  5. Liquidación y recaudación. La exacción se autoliquidará por el sujeto pasivo con arreglo al modelo que determine el Ministerio de Hacienda, ingresándose su importe en el Tesoro.

  6. La recaudación de la exacción se destinará al Fondo de Protección a la Cinematografía para el cumplimiento de sus fines. En todo caso, el Fondo de Protección a la Cinematografía destinará un cincuenta por ciento de esta recaudación a subvencionar las empresas de exhibición en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo cuarto

El tipo de Impuesto sobre espectáculos públicos en favor de las Juntas de Protección de Menores, aplicable a las salas X, será del diez por ciento.

Artículo quinto

Las películas destinadas a salas X no podrán recibir ningún tipo de ayuda, protección o subvención del Estado.

Artículo sexto

La publicidad de las películas destinadas a salas X, sólo podrá utilizar los datos de la ficha técnica y artística de cada película, con exclusión de toda representación icónica o referencia argumental y deberá hacer constar la advertencia de su proyección exclusiva en dicha sala. Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecte la película y en las informativas o publicitarias de los periódicos y demás medios de comunicación social. En ningún caso el título de la película podrá explicitar el carácter pornográfico o apologético de la violencia de la misma.

En todo caso deberá clarificarse la definición de la sala, como concreta advertencia al público, de que se trata de una sala X.

Artículo séptimo

Las películas de nacionalidad española o extranjeras, estas últimas en versión original, subtituladas o no, que a juicio del Ministerio de Cultura, a solicitud de los interesados y previo informe de la Comisión de Calificación revistan interés cultural o signifiquen una experimentación en el lenguaje cinematográfico, serán calificadas como .

La clasificación de sala de arte y ensayo se hará por resolución del Ministerio de Cultura a solicitud del interesado. Para que una Sala pueda ser clasificada de arte y ensayo es necesario que el exhibidor se comprometa a exhibir las películas a que se refiere el apartado anterior en cuantas sesiones celebre diariamente durante los siguientes períodos de tiempo, correspondientes a un año natural:

  1. En Barcelona y Madrid, todo el año.

  2. Un mínimo de doscientos días consecutivos al año si la sala está localizada en una población de más de quinientos mil habitantes.

  3. Un mínimo de ciento cincuenta días consecutivos si la sala se encuentra situada en una población entre doscientos mil y quinientos mil habitantes.

  4. Un mínimo de cien días consecutivos si la sala se encuentra ubicada en una población entre cincuenta mil y doscientos mil habitantes.

  5. Un mínimo de veinticinco días consecutivos si la sala se encuentra ubicada en una población de menos de cincuenta mil habitantes.

Siempre que se cumplan los días mínimos de exhibición a que se refiere el apartado dos de este artículo, las salas de arte y ensayo podrán exhibir cualquier tipo de películas comerciales, con excepción de las que sólo pueden ser exhibidas en las salas X, debiendo anunciar con la suficiente publicidad que el programa exhibido no es de arte y ensayo.

Artículo octavo

La exhibición comercial de las películas de arte y ensayo, en las salas a las que se refiere el artículo anterior, quedará exenta de tributar por el Impuesto General sobre el tráfico de Empresas.

Las películas calificadas de arte y ensayo podrán ser objeto de explotación en salas comerciales sin disfrutar de la exención tributaria expresada en el párrafo anterior.

Artículo noveno

La exhibición de películas a las que se refiere el artículo séptimo, no podrá ser objeto de programación doble, salvo que la misma esté confeccionada en su totalidad con películas de arte y ensayo.

Artículo diez

La clasificación de una sala como sala X o de arte y ensayo deberá hacerse constar en el Registro de Empresas Cinematográficas, con carácter previo al comienzo de sus actividades. La inscripción de cualquiera de los dos tipos de sala se hará mediante solicitud del exhibidor dirigida al Ministro de Cultura, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley

TITULO II Artículos 11 a 21

De la Filmoteca Española

Artículo once

Se crea el Organismo autónomo Filmoteca Española, que se regirá por lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, por la Ley General Presupuestaria, por las normas que complementan y desarrollan a éstas y por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Este Organismo autónomo queda adscrito al Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General de Promoción del Libro y de la Cinematografía.

Artículo doce

Serán funciones de la Filmoteca Española:

  1. La investigación, recuperación y conservación del patrimonio cinematográfico.

  2. La difusión mediante la organización de ciclos y sesiones cinematográficas sin fines de lucro; la edición de libros, folletos y otras publicaciones, o cualquier otra manifestación cinematográfica que sirva para difundir el patrimonio cinematográfico español, o el extranjero en régimen de reciprocidad, cuantas actividades se consideren oportunas para acercar la cultura cinematográfica a todos los ciudadanos.

  3. La realización y fomento de estudios en materia cinematográfica, especialmente aquellos que versen sobre la evolución industrial, tecnológica y comercial de la cinematografía, su problemática y desarrollo.

  4. La ayuda a la formación profesional en técnicas cinematográficas, mediante prácticas y experimentación de la expresión cinematográfica.

  5. La colaboración y coordinación de sus actividades con las filmotecas establecidas en las Comunidades Autónomas.

  6. La organización y custodia del archivo de las películas que sean de interés para el estudio del cine en general y del cine español en particular, así como reunir y catalogar el material y la documentación cinematográfica cuya conservación sea conveniente desde un punto de vista cultural o histórico.

  7. En general cuantas se deriven de las competencias atribuidas a la filmoteca española en los apartados anteriores.

Artículo trece

Son órganos rectores de la filmoteca española:

  1. El Consejo Rector.

  2. El Presidente.

  3. El Director.

Artículo catorce

El Consejo Rector estará constituido de la siguiente forma:

Presidente: El Ministro de Cultura.

Vicepresidente primero El Subsecretario de Cultura.

Vicepresidente segundo: El Presidente de .

Vocales:

- El Director general de Promoción del Libro y de la Cinematografía.

- El Secretario General Técnico del Ministerio de Cultura.

- El Director general de Servicios del Ministerio de Cultura.

- El Interventor de Hacienda del Ministerio de Cultura.

- El Asesor Jurídico del Ministerio de Cultura.

- El Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.

- El Director de la .

- Un representante de la producción cinematográfica.

- Un representante de la distribución cinematográfica.

Artículo quince

Serán funciones del Consejo Rector:

  1. Ejercer la alta dirección del Organismo.

  2. Aprobar el plan general de actuación del Organismo.

  3. Aprobar la Memoria anual sobre gestión y explotación del Organismo.

  4. Aprobar los proyectos del presupuesto del Organismo.

Artículo dieciséis

El presidente de la Filmoteca Española será designado por el Ministro de Cultura, oído el Consejo Rector, y le corresponderá ostentar la representación del Organismo.

Artículo diecisiete

El Director de la Filmoteca Española será nombrado por el Ministro de Cultura, y le corresponderán las siguientes funciones:

  1. Ejercer y desarrollar las funciones de dirección que no estén expresamente encomendadas al Consejo Rector, así como la ejecución de sus acuerdos.

  2. Elaborar el anteproyecto del plan de actividades del Organismo y someterlo al Consejo Rector.

  3. Asumir la ordenación de gastos y pagos.

  4. Presentar la Memoria anual de actividades al Consejo Rector para su aprobación.

  5. Asumir la dirección administrativa del Organismo.

  6. Otorgar, en nombre de la Filmoteca Española, los contratos públicos y privados que precise para el desarrollo de sus funciones hasta la cuantía máxima de treinta millones de pesetas.

  7. Ejercer en materia de personal las atribuciones que a los Directores de Organismos autónomos confiere el Estatuto de Personal al Servicio de los Organismos Autónomos.

Artículo dieciocho

Constituirán los recursos de la Filmoteca Española:

  1. Las subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado y demás Organismos públicos.

  2. Los ingresos que produzcan la gestión y explotación de sus bienes y servicios.

  3. Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

  4. Los frutos, rentas o intereses de sus bienes patrimoniales.

  5. Los donativos que pueda recibir, así como las herencias y los legados; y los premios que le sean concedidos.

  6. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

Artículo diecinueve

Se integran como unidades de la Filmoteca Española:

  1. El Museo del Cine.

  2. El Instituto de Investigaciones y Experiencias Cinematográficas.

Se incorporarán a los fondos de la Filmoteca Española el material de archivo cinematográfico del extinguido Organismo NO-DO, así como el de los organismos y entidades públicas y estatales extinguidos, o los que en su día se extingan. Las unidades dependientes de la Administración del Estado pondrán a disposición de la Filmoteca Española una copia de todo el material fílmico que puedan conservar en sus respectivos archivos cinematográficos.

Artículo veinte

A efectos de garantizar la conservación de películas cinematográficas de valor cultural apreciable o interés específico, la Filmoteca Española podrá, a su cargo, obtener una copia de aquellas películas extranjeras en versión española y especialmente las calificadas como de arte y ensayo.

Artículo veintiuno

Los funcionarios de carrera, el personal laboral actualmente destinado en la Filmoteca Nacional, y el personal que en cualquier otra situación laboral preste sus servicios a la Filmoteca con carácter de fijo, permanente, y remunerado con un salario periódico, serán destinados a la Filmoteca Española, conservando la plenitud de derechos adquiridos e integrando la plantilla laboral del Organismo autónomo Filmoteca Española.

TITULO III Artículos 22 a 24

De las tarifas de tasas de doblaje

Artículo veintidós

Las tarifas de las tasas por licencia y doblaje de películas extranjeras a cualquiera de las lenguas oficiales de España, que figuran como anexo al Decreto cuatro mil doscientos noventa y dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, modificado por Decreto setecientos noventa y tres/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de abril, quedan establecidas de la siguiente forma:

Tarifa primera:

Películas dobladas:

  1. Películas de largo metraje: Quinientas mil pesetas por película, sea cualquiera su nacionalidad, sistema, formato y medio de difusión. Cuando la película se exhiba en locales comerciales, satisfará, además, la cantidad que corresponda según la siguiente escala:

    - Al tramo de recaudación bruta, no superior a cien millones de pesetas, se le aplicará un uno por ciento.

    - Al tramo de recaudación bruta superior a cien millones de pesetas se le aplicará un cuatro por ciento.

  2. Películas de corto metraje: Quince mil pesetas por película.

    Tarifa segunda:

    Películas en reposición y documentales sin diálogos, pero con comentarios doblados: El cincuenta por ciento de la tarifa anterior.

Artículo veintitrés

Las recaudaciones brutas de aquellas salas de exhibición radicadas en localidades cuyo censo de población sea inferior a diez mil habitantes, no se computarán a los efectos que se señalan en las tarifas establecidas en el artículo anterior.

El Ministerio de Cultura establecerá reglamentariamente los requisitos administrativos necesarios para acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo veinticuatro

Las tarifas contenidas en el artículo veintidós de la presente Ley podrán ser modificadas por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Cultura, oídas las asociaciones profesionales afectadas por la materia, de acuerdo con las necesidades del mercado cinematográfico español.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Las solicitudes de apertura de salas X deberán presentarse ante el Ministerio de Cultura, el cual, oída una Comisión integrada por representantes de los Ministerios de Hacienda y Cultura, resolverá en el plazo máximo de tres meses.

Las autorizaciones concedidas serán intransferibles durante tres años de explotación ininterrumpida, no pudiendo, por tanto, ser traspasadas, arrendadas ni cedidas bajo ningún título, que no sea el de transmisión .

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

A los efectos de los artículos primero y séptimo de la presente Ley, se crea en la Dirección General de Promoción del Libro y de la Cinematografía la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas, que será el órgano colegiado encargado, con carácter exclusivo y ámbito nacional, de emitir informes acerca de las películas consideradas X o de arte y ensayo.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Queda suprimido el Organo Filmoteca Nacional, subrogándose el Organismo autónomo Filmoteca Española en el patrimonio, subvenciones y otras dotaciones de la Administración General del Estado que estuviesen afectados a la Filmoteca Nacional.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

El Reglamento del Organismo Autónomo Filmoteca Española deberá ser elaborado en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, legales y reglamentarias se opongan a la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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