Ley 49/1981, de 24 de Diciembre, del Estatuto de la Explotacion familiar agraria y de los agricultores jovenes.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0009, 11 de Enero de 1982 › I - Disposiciones Generales › Jefatura del estado
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Ley 49/1981, de 24 de Diciembre, del Estatuto de la Explotacion familiar agraria y de los agricultores jovenes.
Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo venga en sancionar la siguiente Ley: Capitulo primero Objeto y fines Artículo primero. La presente Ley protege la explotación familiar agraria y facilita la incorporación de los agricultores jóvenes a las actividades agrarias, de acuerdo con los siguientes objetivos: A) constituir Explotaciones Agrarias viables, y mantener su integridad y continuidad como unidades empresariales, promoviendo su desarrollo y modernización para que consoliden o alcancen la viabilidad social y económica. B) estimular la incorporación progresiva a la dirección de las explotaciones familiares agrarias de los colaboradores que hayan de suceder profesionalmente en la titularidad de las mismas, y facilitar el acceso de los agricultores jóvenes a la propiedad de los medios de producción y a la sucesión de las Explotaciones Agrarias, mediante acuerdos de colaboración familiar y acceso a la propiedad. C) facilitar la inscripción registral de los Bienes y Derechos que constituyen las explotaciones familiares agrarias. Artículo segundo. A los efectos de esta Ley, se entiende por explotación familiar agraria el conjunto de Bienes y Derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y reúna las siguientes condiciones: A) que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma. B) que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, en su caso, supere en cómputo anual a la familiar en jornadas efectivas. Artículo tercero. Uno. Constituyen elementos de la explotación los Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y los edificios, incluida la vivienda, construidos sobre los mismos; Las instalaciones agropecuarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotació...Ver el contenido completo de este documento
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