Resolución de 23 de octubre de 2007, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (sistema Intrastat).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2008
MarginalBOE-A-2007-21496
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La constitución del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y, por tanto, la supresión de las declaraciones que proporcionaban la información necesaria para la obtención de los datos relativos al comercio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea. Este hecho hizo necesario el establecimiento de un procedimiento que permitiera conocer estos movimientos con fines estadísticos, surgiendo así el sistema Intrastat.

El Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, establece, en su artículo 5.1, que «con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat y en el artículo 5.4, que «cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat».

Por su parte el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) de la Comisión n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/1992, establece las medidas necesarias para su realización.

El artículo 5 del Real Decreto 1911/2004, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2005-2008, establece que se especificarán, para cada operación estadística, los trabajos concretos que se vayan a realizar en el año y las previsiones que, a efectos de su realización, hayan de incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado.

El Real Decreto 1575/2006, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008, establece la anualización del Plan Estadístico Nacional 2005-2008 para el año 2007, disponiendo, en el artículo 3, que figura en su anexo I la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2007, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución. Asimismo, para cada una de las estadísticas incluidas en el Programa anual 2007 se facilitan, en su anexo II, entre otros aspectos, los organismos que intervienen en su elaboración, en este caso, el Ministerio de Economía y Hacienda (Agencia Estatal de Administración Tributaria).

Habiendo sido autorizado, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1992, por la que se establecen disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE n.º 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre estadística de los intercambios de bienes entre los Estados miembros, el Presidente del Agencia Estatal de Administración Tributaria para adoptar las instrucciones de aplicación de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, es por cuanto resulta procedente adoptar las medidas conducentes a la mejor consecución del fin asignado.

En su virtud, dispongo:

Primera. Objeto.-En virtud de la presente Resolución se establecen las medidas necesarias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, y (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambio de bienes entre Estados miembros y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/1992, para la elaboración de las Estadísticas de Intercambio de Bienes entre los Estados miembros relativas a la presentación de declaraciones del sistema Intrastat.

Segunda. Definiciones.-A los efectos de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, se entenderá por:

  1. «Mercancías»: Todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica.

  2. «Mercancías o movimientos particulares»: Las mercancías o movimientos para los que, por su naturaleza, están justificadas disposiciones particulares, en concreto, los conjuntos industriales, buques y aeronaves, productos del mar, mercancías suministradas a buques y aeronaves, envíos fraccionados, mercancías destinadas a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, vehículos espaciales, así como residuos, entre otros.

  3. «Mercancías comunitarias»:

    1. Las mercancías obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad.

    2. Las mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro.

    3. Las mercancías obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el inciso b) o a partir de las mercancías contempladas en los incisos a) y b).

  4. «Estado miembro de expedición»: El Estado miembro que se define por su territorio estadístico, desde el cual las mercancías se expiden con destino a otro Estado miembro.

  5. «Estado miembro de llegada»: El Estado miembro que se define por su territorio estadístico, al cual llegan las mercancías procedentes de otro Estado miembro.

  6. «Mercancías en simple circulación entre Estados miembros»: Las mercancías comunitarias expedidas de un Estado miembro a otro y que, durante el trayecto hacia el Estado miembro de destino, atraviesan directamente otro Estado miembro o se detienen por motivos relacionados únicamente con el transporte de las mercancías.

    Tercera. Sistema Intrastat.-Con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones e introducciones de mercancías comunitarias que no sean objeto de declaración a través de un documento único administrativo (D.U.A.) con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat.

    Cuarta. Ámbito de aplicación del sistema Intrastat.

  7. En el sistema Intrastat deberán declararse las expediciones e introducciones de mercancías:

    1. Las expediciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación, y que salgan del territorio estadístico español, a excepción de la Islas Canarias, con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro.

    2. Las introducciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación, y que entren en el territorio estadístico español, a excepción de la Islas Canarias, procedentes del territorio estadístico de otro Estado miembro.

  8. Quedan excluidas las expediciones e introducciones de las mercancías relacionadas en el anexo I.

  9. Quedan también excluidas de la declaración Intrastat todas aquellas expediciones e introducciones de mercancías cuyos movimientos entre Estados miembros de la Unión Europea hayan sido formulados en Declaraciones Aduaneras (Documento Único Administrativo), aunque formen parte de la propia Estadística de Intercambio de Bienes entre Estados miembros en el sentido referido en los citados Reglamentos (CE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, y n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, y en particular:

    1. Las expediciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, estén incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero.

    2. Las introducciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero.

    Quinta. Territorio estadístico.

  10. El territorio estadístico de los Estados miembros coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

  11. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el territorio estadístico de Alemania incluirá Helgoland.

  12. El Territorio Estadístico Español coincide con el Territorio Aduanero Español definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92, de 12 de octubre de 1992. Sin embargo no se incluirán en el sistema Intrastat las expediciones o introducciones que se efectúen entre las Islas Canarias y el territorio estadístico de los Estados miembros.

    Sexta. Período de referencia y Recogida de Información.

  13. El periodo de referencia será el mes natural de expedición o de introducción de las mercancías al territorio estadístico español.

  14. La recogida de información y presentación de declaraciones se efectuará con periodicidad mensual.

  15. El periodo de presentación de declaraciones será desde el día 1 del mes siguiente a la finalización del periodo de referencia hasta el día 12 del mismo mes o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil.

  16. Sin perjuicio de las infracciones en que se hubiese podido incurrir, no podrán presentarse declaraciones...

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