REAL DECRETO 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorizacion y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentacion animal.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 149, 23 de Junio de 1998I - Disposiciones Generales › Ministerio de la Presidencia

Enlazado como:

Extracto


REAL DECRETO 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorizacion y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentacion animal.

Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la Alimentación animal.

El Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, afectado parcialmente por la sentencia 67/96, de 18 de abril, del Tribunal Constitucional, establece las condiciones mínimas que deben cumplir los fabricantes de determinados aditivos, premezclas y piensos compuestos que contengan dichos aditivos, así como los intermediarios.

El nivel de los requisitos exigidos para el ejercicio de las actividades previstas en el presente Real Decreto debe guardar relación con los riesgos vinculados a la fabricación o a la utilización por parte de los establecimientos de aditivos y premezclas recogidos en la Orden de 23 de marzo de 1988, por la que se dictan normas relativas a los aditivos en la alimentación de los animales, de productos contemplados en la Orden de 31 de octubre de 1988 y de materias primas que contengan las sustancias o productos nocivos regulados mediante la Orden de 11 de octubre de 1988. No obstante, en casos excepcionales, las autoridades competentes pueden decidir no autorizar categorías concretas de establecimientos, siempre que dichas medidas no obstaculicen la libre circulación de los productos agrícolas en los intercambios intracomunitarios. Conviene, por tanto, que los establecimientos que tengan la intención de fabricar o utilizar productos que según el presente Real Decreto puedan plantear algún riesgo deban obtener una autorización previa sobre la base de condiciones muy estrictas que garanticen la protección de la salud de los animales y de las personas y la protección del medio ambiente. Por el contrario, para los establecimientos que utilizan productos inocuos, será suficiente la simple inscripción en un registro basada en un compromiso de los establecimientos de respetar ciertas condiciones. Esta distinción debe aplicarse también a los intermediarios que envasen, empaqueten, almacenen o pongan en circulación aditivos y premezclas o productos contemplados en la Orden de 31 de octubre de 1988.

Esta nueva normativa, en el ámbito de los principios fundamentales, debe aplicarse indistintamente, por razones de igualdad de trato, tanto a los establecimientos que ponen en circulación sus productos como a los fabricantes-ganaderos que fabrican piensos exclusivamente para las necesidades de su ganadería, debiendo preverse, sin embargo, para estos últimos, determinados beneficios de acuerdo con las condiciones particulares en las que ejercen su actividad.

Asimismo, conviene establecer la posibilidad de modificar o de retirar la autorización si el establecimiento cambia o cesa en sus actividades o si deja de cumplir una condición esencial necesaria para su actividad. Estas mismas normas deben aplicarse «mutatis mutandis» a la inscripción en el registro.

Por otra parte, la concesión de autorizaciones puede dar derecho a la percepción de tasas o ingresos públicos. Dicha percepción, en lo referente a su cuantía, será fijada por la Comisión Europea.

Para consegui...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía