REAL DECRETO 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Febrero de 1999
MarginalBOE-A-1999-4409
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo.

El Plan Nacional de Acción para el Empleo del Reino de España, elaborado por el Gobierno de acuerdo con los criterios establecidos por los Jefes de Estado y de Gobierno en la cumbre de Luxemburgo, prevé, entre otras medidas para crear más empleo y de mayor calidad, mejorando la capacidad de inserción profesional, y dentro de la orientación general de fomentar la empleabilidad de los desempleados e incrementar la oferta de políticas activas de empleo, la creación de un nuevo programa de talleres de empleo. Éste se concibe como un programa mixto que combina acciones de formación-empleo, dirigidas a desempleados de veinticinco o

más años, en actividades relacionadas con nuevos yacimientos de empleo de interés general y social, promovidas por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Con este nuevo programa se pretende mejorar las posibilidades de empleo del colectivo de desempleados de veinticinco o más años, especialmente de aquellos grupos con especiales dificultades de inserción. Para ello se ha considerado conveniente seguir la misma filosofía de empleo-formación del programa de escuelas taller y casas de oficios que, desde su creación en 1985, ha venido siendo una eficaz medida de inserción en el mercado de trabajo a través de la cualificación y profesionalización de desempleados menores de veinticinco años mediante la formación en alternancia con el trabajo y la práctica profesional.

La Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, determina en su artículo 5 que 'el Gobierno establecerá periódicamente programas de fomento del empleo, con las acciones específicas a desarrollar en los campos económico, social y educativo'. Dentro de este precepto se recogen los distintos programas de apoyo a la creación de empleo, entre los cuales se entiende incluido el programa de talleres de empleo.

En su virtud, haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final primera de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultados el Consejo General de Formación Profesional y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Definición.
  1. Los talleres de empleo se configuran como un programa mixto de empleo y formación que tiene por objeto mejorar la ocupabilidad de los desempleados de veinticinco o más años, facilitando así su posterior integración en el mercado de trabajo.

  2. Los participantes en los talleres de empleo adquirirán la formación profesional y práctica laboral necesaria, realizando obras y servicios de utilidad pública o interés social, relacionados con nuevos yacimientos de empleo, y que posibiliten la inserción posterior de los participantes tanto en el empleo por cuenta ajena como mediante la creación de proyectos empresariales o de economía social.

Artículo 2 Beneficiarios.

Serán beneficiarios del programa de talleres de empleo los desempleados de veinticinco o más años que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que tengan especiales dificultades para insertarse en el mercado de trabajo, tales como parados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años, mujeres y personas con discapacidad.

  2. Que se determinen como colectivos preferentes de actuación en los Planes Nacionales de Acción para el Empleo de cada año.

Artículo 3 Duración.

La duración de los proyectos de talleres de empleo vendrá determinada en la correspondiente resolución aprobatoria de cada proyecto, y estará comprendida entre un mínimo de seis meses y un máximo de un año.

Durante este tiempo los participantes en el programa serán contratados por las entidades promotoras mediante la modalidad contractual más adecuada, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 4 Entidades promotoras.

Los proyectos de talleres de empleo podrán ser promovidos por entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, que deberán ser competentes para la ejecución de las correspondientes obras o servicios y disponer de la capacidad técnica y de gestión suficientes.

Artículo 5 Formación.
  1. Durante el desarrollo de los talleres de empleo los trabajadores participantes recibirán formación profesional ocupacional adecuada a la ocupación a desempeñar, en alternancia con el trabajo y la práctica profesional.

    El tiempo destinado a la formación se determinará en función de las características del proyecto formativo y de las necesidades individuales de los participantes en el mismo.

  2. Para los trabajadores participantes en talleres de empleo que no hayan alcanzado los objetivos de educación secundaria obligatoria previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23.2, se organizarán programas específicos con el fin de proporcionarles una formación básica y profesional que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas reguladas en dicha Ley Orgánica y especialmente a través de la prueba de acceso que prevé el artículo 32.1 de la misma.

  3. Al término de su participación en un taller de empleo los trabajadores participantes recibirán un certificado, expedido por la entidad promotora, en el que constará la duración en horas de su participación en el programa, así como la competencia adquirida y los módulos formativos cursados.

    Este certificado podrá servir, total o parcialmente, en su caso, y previos los requisitos que se determinen, para ser convalidado en su momento por el certificado de profesionalidad previsto en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de formación profesional ocupacional.

Artículo 6 Financiación.

La financiación del programa de talleres de empleo será a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, a través de las subvenciones que concedan el Instituto Nacional de Empleo (INEM), o en su caso, las Comunidades Autónomas que tengan asumidas las competencias de gestión de políticas activas de empleo.

Las subvenciones se destinarán exclusivamente a sufragar costes de formación profesional ocupacional y educación básica complementaria, en su caso, así como costes salariales, incluidas cotizaciones a la Seguridad Social, en la parte que se determine.

Las entidades promotoras deberán aportar, directamente o mediante aportaciones de otras entidades u organismos, la parte del coste del proyecto que no subvencionen el INEM o las Comunidades Autónomas.

El importe de las subvenciones mencionadas anteriormente en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste del proyecto de taller de empleo.

Artículo 7 Obligaciones de las entidades promotoras.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas que las Administraciones competentes impongan a las entidades promotoras, éstas quedarán obligadas a:

  1. Realizar la actividad para la que se conceda la subvención.

  2. Contratar a los trabajadores participantes y formarles en los aspectos teóricos y prácticos de las actividades profesionales u oficios objeto del programa.

  3. Acreditar ante el organismo que conceda la subvención la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

  4. Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el INEM, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado en relación con las subvenciones y ayudas económicas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas o a las que puedan realizar, en su caso, los órganos correspondientes a las Comunidades Autónomas. Igualmente deberán someterse a las actuaciones de comprobación y control que puedan efectuar la Comisión y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, en el supuesto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo.

  5. Comunicar al organismo que conceda las subvenciones la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera otras Administraciones o entes públicos, nacionales o internacionales.

Artículo 8 Seguimiento y evaluación.
  1. El Instituto Nacional de Empleo, o en su caso, las Comunidades Autónomas realizarán cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y evaluación de los proyectos de talleres de empleo, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo.

    Las entidades promotoras facilitarán cuantos datos, documentación e información sean necesarias para evaluar las actuaciones realizadas.

  2. La Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional y las Comisiones Ejecutivas Provinciales y la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo, y órganos afines de las Comunidades Autónomas, serán informadas periódicamente de los resultados del programa de talleres de empleo, así como de cualquier extremo relacionado con el desarrollo de los mismos.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Modificación del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo.

Los artículos del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue:

    '1. Sin perjuicio de la acreditación de competencias profesionales a través del sistema educativo, el certificado de profesionalidad tiene por finalidad acreditar las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional, programas de escuelas taller y casas de oficios, programa de talleres de empleo, acciones de formación continua, o experiencia laboral. También se podrá acceder al certificado de profesionalidad en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este Real Decreto.'

  2. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:

    '2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, igualmente, a la formación profesional ocupacional impartida a través de programas de escuelas taller y casas de oficios y del programa talleres de empleo.'

Disposición adicional segunda Gestión transferida.

Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye a aquél y que les correspondan de acuerdo con los Reales Decretos de traspaso, previa territorialización de las subvenciones conforme al artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, de conformidad con las especialidades derivadas de la organización propia de las mismas.

Disposición adicional tercera Suministro de información.

Las Comunidades Autónomas que asuman la gestión de políticas activas de empleo deberán proporcionar al INEM la información necesaria para la elaboración de la estadística del programa, de forma que queda garantizada su coordinación e integración con el resto de la información estadística de ámbito estatal, así como información sobre los resultados cualitativos obtenidos.

Asimismo, deberán proporcionar al INEM, en el supuesto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo, toda la información, documentación y certificaciones necesarias para la justificación de las acciones cofinanciadas por el mismo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Condicionamiento presupuestario de las subvenciones.

La financiación de las subvenciones y demás gastos previstos en este Real Decreto estará condicionada a la existencia de disponibilidades presupuestarias para dicho fin que anualmente se consignen en los presupuestos del INEM.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del programa de talleres de empleo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, MANUEL PIMENTEL SILES

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