Real Decreto 1113/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de coordinación de las autoridades de gestión de los programas regionales de desarrollo rural.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Septiembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-16207
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

En aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), la estructura de programación en España para el período 2007-2013 se basará en un Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural, que indicará las prioridades de la intervención del Fondo y del Estado, un Marco Nacional de Desarrollo Rural, que contendrá aquellos elementos que sean comunes a todos los programas, así como las medidas horizontales de aplicación general, programas regionales de desarrollo rural y un programa de la Red Rural Nacional.

Conforme al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, cada programa deberá contar con una autoridad de gestión, responsable de la gestión y aplicación del programa, con una separación clara de funciones con los organismos pagadores y de certificación, designados conforme a la normativa comunitaria.

De esta forma se prevé la existencia de una autoridad de gestión por cada uno de los programas regionales y otra para el programa de la Red Rural Nacional.

Así como en la gestión financiera de los programas de desarrollo rural cofinanciados por el FEADER, el Fondo Español de Garantía Agraria tiene atribuida, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas, la condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores de España, además de organismo pagador respecto de las actuaciones en las que el Estado tenga competencia de gestión, resolución y pago, se estima necesario disponer de un órgano u organismo de coordinación de las autoridades de gestión previstas en el capítulo I del título VI del citado Reglamento, que será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, sin perjuicio de su condición de autoridad de gestión en el programa de Red Rural Nacional, en la que el Estado tiene competencia de gestión, resolución y pago.

Este Real Decreto opta por atribuir a la Dirección General de Desarrollo Rural, como órgano competente de la Administración General del Estado en materia de desarrollo rural, la coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural, todo ello en virtud de la competencia a que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las normas de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural, correspondientes al periodo de programación 2007/2013, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo previsto en este Real Decreto, se entiende por:

  1. Autoridad de gestión: el órgano o entidad responsable de la gestión y aplicación de cada programa.

  2. Organismo de coordinación de las autoridades de gestión: el órgano designado en el apartado 1 del artículo 5 encargado, en relación con los programas regionales y nacional de desarrollo rural, de centralizar la información que deba ponerse a disposición de la Comisión Europea, de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias y de las demás funciones previstas en este Real Decreto.

Artículo 3 Autoridades de gestión.
  1. Cada comunidad autónoma designará una única autoridad de gestión, que se responsabilizará de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa regional de desarrollo rural correspondiente.

  2. La autoridad de gestión del programa Red Rural Nacional será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural.

  3. En todo caso, cada programa deberá establecer el sistema de gestión y control pertinente que garantice una separación clara de funciones entre la autoridad de gestión y los organismos pagadores y de certificación, previstos en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005.

Artículo 4 Marco Nacional de Desarrollo Rural y Comité Nacional de Seguimiento.
  1. Los elementos comunes a los programas regionales de desarrollo rural conforman un Marco Nacional de Desarrollo Rural, cuya aprobación, mediante Decisión, corresponde a la Comisión Europea.

  2. Sin perjuicio de los Comités de Seguimiento de los programas regionales de desarrollo rural y del programa Red Rural Nacional, un Comité Nacional de Seguimiento, cuya composición se determina en el Marco Nacional de Desarrollo Rural, coordinará la ejecución de dichos programas en relación con la estrategia nacional y la utilización de los recursos financieros.

Artículo 5 Organismo de coordinación.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, será el organismo de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural.

  2. Cada comunidad autónoma comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la identidad de la autoridad de gestión de su programa regional de desarrollo rural.

Artículo 6 Funciones del organismo de coordinación.

Sin perjuicio de las que puedan derivarse de la normativa comunitaria de desarrollo rural, el organismo de coordinación de las autoridades de gestión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. La responsabilidad de la gestión y seguimiento del Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural y, en particular, de la elaboración de los informes de seguimiento estratégicos bienales.

  2. La responsabilidad de la gestión y seguimiento del Marco Nacional de Desarrollo Rural, sin perjuicio de la gestión por parte de las comunidades autónomas de las medidas incluidas en el mismo.

  3. La organización y dirección de las actividades del Comité Nacional de Seguimiento, encargado de coordinar la ejecución de los programas regionales de desarrollo rural y del programa Red Rural Nacional a en relación con la estrategia nacional y la utilización de los recursos financieros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005.

  4. La participación en los Comités de Seguimiento de los programas regionales de desarrollo rural, en los términos previstos en los mismos.

  5. La organización y dirección del Comité de Seguimiento del programa Red Rural Nacional.

  6. La interlocución con el Fondo Español de Garantía Agraria como organismo de coordinación de organismos pagadores para el seguimiento de pagos del FEADER, en relación con el cumplimiento de la contribución del fondo por el Estado Miembro, así como para asegurar la coherencia del desarrollo rural con las medidas financiadas por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA).

  7. La interlocución con las autoridades de la Administración General del Estado responsables del Marco Estratégico Nacional de Referencia 2007-2013, en relación con las actuaciones en desarrollo rural y su coordinación, coherencia y complementariedad con los fondos de la política de cohesión, los fondos estructurales, el Fondo Europeo de Pesca, las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos financieros comunitarios.

  8. La interlocución ante la Comisión Europea en los asuntos relacionados con la programación de desarrollo rural, y, en particular, la representación del Estado ante el Comité de Desarrollo Rural de la misma, en cuya delegación se integrará el representante autonómico que por turno corresponda.

  9. La gestión y presentación ante la Comisión Europea del Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural y sus modificaciones, bien, sean de naturaleza financiera por cambios financieros entre programas de desarrollo rural, o de naturaleza estratégica por cambios en la normativa nacional o comunitaria, en las directrices estratégicas comunitarias o como resultado de recomendaciones de los evaluadores o de los informes de seguimiento, o de cualquier otra naturaleza.

  10. La presentación ante la Comisión Europea de los programas regionales de desarrollo rural y del Programa Red Rural Nacional y sus modificaciones.

  11. La responsabilidad de la autorización del acceso al sistema SFC-2007 de intercambio electrónico de información y documentación de desarrollo rural y del envío electrónico a la Comisión Europea de la documentación relativa a la gestión del Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural, Marco Nacional de Desarrollo Rural y programas de desarrollo rural.

  12. El desarrollo de las actividades de información y publicidad respecto del Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural y del Marco Nacional de Desarrollo Rural.

  13. El seguimiento y apoyo a las autoridades de gestión en relación a las auditorías y misiones de control externo sobre los procedimientos de gestión de los programas de desarrollo rural cofinanciados por el FEADER.

  14. La recopilación y coordinación de las informaciones relativas a las ayudas de Estado en materia de desarrollo rural, que sean objeto de notificación oficial a la Comisión, así como el asesoramiento en esta materia a las autoridades de gestión de los programas regionales.

    ñ) La adopción, con la conformidad de las autoridades de gestión afectadas por razón de territorio, de las decisiones relativas a los proyectos de cooperación entre territorios rurales de carácter transnacional o que afecten a varias comunidades autónomas.

  15. El impulso de la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias, en orden a garantizar la coherencia de la ayuda prestada por el FEADER y las Administraciones nacionales con las actividades, las políticas y las prioridades de la Unión Europea.

  16. La canalización y difusión rápida y eficaz a las autoridades de gestión de los programas regionales de desarrollo rural, de cuanta información se reciba de las instituciones comunitarias.

Artículo 7 Relaciones entre autoridades de gestión.
  1. Las autoridades de gestión de los programas regionales de desarrollo rural implementados en territorio nacional podrán relacionarse directamente entre sí, con independencia de cual sea su ámbito de actuación.

    En estos casos, deberán observarse las previsiones establecidas en el título primero de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las relaciones de éstas con autoridades de gestión de otros Estados miembros o con la Comisión Europea, de las que se deriven obligaciones o generen responsabilidades frente a poderes públicos no españoles, se efectuarán, en todo caso, a través del organismo de coordinación.

  3. A los efectos de lo dispuesto en la letra h) del artículo 6, en el seno del organismo de coordinación de las autoridades de gestión, se articulará el procedimiento para debatir y establecer la posición consensuada de las comunidades autónomas ante el Comité de Desarrollo Rural de la Comisión Europea.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las medidas de ejecución precisas para su cumplimiento.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de agosto de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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