Real Decreto 2482/1986, de 25 de Septiembre, por el que se modifica el decreto 2204/1975, de 23 de agosto, y Se fijan especificaciones de Gasolinas, gasoleos y Fueloleos en concordancia con las de la Cee.

MarginalBOE-A-1986-32015
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 284/1985, de 20 de febrero, establecio una primera adecuacion de las especificaciones de anticontaminantes de las gasolinas reduciendo los contenidos en plomo de estos productos hasta el nivel maximo admitido en la cee. A plazo mas largo deberan entrar en vigor otras medidas, tales como la disminucion del contenido de azufre de los gasoleos para limitar las emisiones de anhidrido sulfuroso, la utilizacion de carburantes de sustitucion que puedan contribuir a la disminucion del exceso de petroleo bruto necesario en el refino para la produccion de gasolinas sin plomo, la mejora de la sensibilidad de las gasolinas para aumentar las prestaciones del parque de automoviles sin un aumento del consumo, la disminucion de productos basicos para lograr una mejor coordinacion entre la produccion y la distribucion, etc., son razones que aconsejan fijar unas especificaciones que, con una entrada en vigor progresiva, sirvan para Planificar, con un plazo suficiente, las actividades del sector petrolifero.

Ademas la progresiva liberalizacion del mercado de productos petroliferos exige extender las obligaciones de campsa, respecto a la calidad de los productos distribuidos, a las demas empresas distribuidoras que operen en el mercado nacional, asi como enmarcar el cauce legal sancionador en Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia, previa deliberacion del Consejo de Ministros del dia 25 de septiembre de 1986, dispongo:

Articulo 1 Las especificaciones vigentes para las distintas calidades de gasolinas, gasoleos y fueloleos, detalladas en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII del Real Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, y sus modificaciones posteriores, seran sustituidas por las contenidas en los anexos I, II, III, IV del presente Real Decreto.

Art. 2. Se modifica el articulo 3. Del Decreto 2204/1975, siendo de aplicacion lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales ( del 24), y en los articulos 100 y siguientes del reglamento dictado para su desarrollo, aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre ( del 31 y 2 de enero de 1986).

Art. 3. Se modifica el articulo 6., apartado 1, del mencionado Decreto 2204/1975, que quedara de la forma siguiente:

El incumplimiento de esta responsabilidad podra ser sancionado de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y las disposiciones que la desarrollen. En el ejercicio de las facultades inspectoras que corresponden a las Comunidades Autonomas en esta materia podran contar con el auxilio de los medios tecnicos de analisis de la Administracion del Estado.> art. 4. El presente Real Decreto entrara en vigor:

  1. en sus prescripciones generales el dia siguiente a su publicacion en el .

  2. en lo referente a las especificaciones de gasolinas, anexo I, el 1 de junio de 1989.

    No obstante, la distribucion y utilizacion de mezclas de compuestos oxigenados organicos con las gasolinas, en las condiciones que se seÒalan en el anexo II, se permitira de forma generalizada a partir de 1 de enero de 1988.

    La distribucion y venta al publico de gasolina sin plomo debera efectuarse antes del 1 de junio de 1989.

  3. el anexo III, tanto en denominaciones como en especificaciones, el 1 de enero de 1988.

    Sin embargo se limitara al 0,50 por 100 en peso el maximo contenido en las especificaciones vigentes para el gasoleo c, a partir del 1 de enero de 1987.

  4. en lo referente a las especificaciones de fueloleos, anexo IV, el 1 de enero de 1987.disposicion final se autoriza a los Ministerios de Economia y Hacienda e Industria y Energia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto.

    Dado en Madrid a 25 de septiembre de 1986.Juan Carlos R.

    El Ministro de Industria y Energia Luis Carlos croissier batista anexo II compuestos oxigenados organicos a efectos de esta disposicion se entienden por los siguientes:metanol, etanol, alcohol isopropilico (2-propanol), alcohol butilico (1-butanol), alcohol butilico secundario (2-butanol), alcohol terciobutilico (tba 2-metil-2-propanol), alcohol iso-butilico (2-metil-1-propanol) y otros mono-alcoholes cuyo punto final de destilacion no sea superior al fijado en las especificaciones de gasolinas (anexo I). Tambien se entienden por , el metil tercio butil-Eter (mtbe tercio-butoximetano), el etil tercio-butil-Eter (etbe 2 etoxi-2-metil-propano) y otros eteres (r1-o-r2) cuyo punto final de destilacion no sea superior al fijado en las especificaciones de gasolinas (anexo I) y cuyas moleculas contienen cinco o mas atomos de carbono.

    Estos pueden ser utilizados como componentes de carburantes de sustitucion y/o como agentes estabilizadores para los carburantes. Tambien pueden ser utilizadas las mezclas de dichos compuestos.

    Por se entienden algunas de las sustancias seÒaladas anteriormente, que se adicionan para prevenir la separacion de fase de las mezclas de gasolinas y componentes de carburantes de sustitucion.

    Los porcentajes maximos en volumen permitidos de en las mezclas de carburantes seran:

    Porcentaje metanol (aÒadiendo agentes estabilizadores adecuados 3 etanol desnaturalizado con tolueno de calidad tecnica, en proporcion 1,5 por 100 en volumen (aÒadiendo agentes estabilizadores eventualmente necesarios) 5 alcohol iso-propilico 5 tba 7 alcohol iso-butilico 7 eteres conteniendo 5 o mas atomos de carbono por molecula 10 otros oxigenados organicos de los anteriormente seÒalados 7 mezclas de . Oxigeno en peso, sin sobrepasar los limites individuales seÒalados para cada uno de sus componentes 2,5 se autoriza hasta el 0,8 por 100 de acetona en volumen en las mezclas siempre que se presente como resultado de la fabricacion de alguno de ellos.

    Los aditivos, con un limite del 0,5 por 100 del volumen total, se regiran por lo seÒalado en las especificaciones (anexo I).

    Los carburantes resultantes de las mezclas o adiciones seÒaladas deben ajustarse en su conjunto a las especificaciones

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