Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

MarginalBOE-A-2011-19980
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyCircular

La disposición adicional undécima, tercero.4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares, que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

El marco económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, desarrolla los principios básicos recogidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, garantizando a los titulares de instalaciones una retribución razonable para sus inversiones, estableciéndose la venta en el mercado de las energías del régimen especial. A su vez, establece la liquidación, directa o a través de representante, con la Comisión Nacional de Energía de los conceptos recogidos en dicho Real Decreto.

Adicionalmente, el artículo 30 de dicho Real Decreto, asigna a la Comisión Nacional de Energía (CNE), la función de realizar la liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. De acuerdo con la Disposición transitoria sexta del mismo Real Decreto, dicho artículo 30 será de aplicación cuando entre en vigor el comercializador de último recurso.

Por su parte, el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, establece la puesta en marcha del suministro de último recurso desde el 1 de julio de 2009, designando a estos efectos a los comercializadores de último recurso. Asimismo, se determina que la CNE liquidará las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, habilitándose a este Organismo a definir, mediante Circular, las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante de las instalaciones de régimen especial. Finalmente, la Disposición adicional única del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambio de Suministrador, prorroga la disposición transitoria sexta del mencionado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, hasta el 31 de octubre de 2009, y en consecuencia la fecha de comienzo de las liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía fue el 1 de noviembre de 2009.

En el ámbito de sus competencias, la Comisión Nacional de Energía dictó la Circular 4/2009, de 9 de julio, por la que se regula la solicitud de información y los procedimientos para implantar el sistema de liquidación de primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Con posterioridad, se ha dictado normativa que afecta de forma directa al procedimiento definido en la misma. De especial relevancia se consideran: (i) Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; (ii) el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica; (iii) Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico; (iv) Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico.

El Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre modifica varios artículos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, e introduce requisitos técnicos adicionales para la percepción de prima equivalente o prima.

El Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, determina un límite de horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima en las instalaciones de tecnologías solar termoeléctrica y eólica. En este sentido, el artículo 2.6 de dicho Real Decreto establece que, mediante Circular, la Comisión Nacional de Energía publicará la metodología de cómputo de horas y horas equivalentes de funcionamiento, así como el procedimiento de compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las horas equivalentes de referencia.

El Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, limita las horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente en las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica y autoriza, en el punto 3 de la disposición adicional primera, a la Comisión Nacional de Energía a recabar la información necesaria a efectos de aplicar dicha limitación.

Por último, el Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, modifica el procedimiento de cálculo de la prima equivalente, incorporando a este cálculo la liquidación definida en dicho Real Decreto.

La normativa citada introduce conceptos y establece requisitos que deben ser incluidos en el proceso de la liquidación de primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Por tanto, es necesaria una actualización de la Circular 4/2009, de 9 de julio.

Asimismo, en aras de una mayor simplificación administrativa y agilidad en los procedimientos, se establece la exclusividad de la presentación de la documentación a la que se refiere esta Circular mediante medios electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la ley 11/2007, de 22 de junio. Este requisito se encuentra en la misma línea que otros publicados previamente, tal como el expuesto en el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, respecto de la inscripción en registro de preasignación para las instalaciones fotovoltaicas. Esta medida encuentra su justificación en la capacidad legal, técnica y económica que se les exige acreditar todos los sujetos afectados por esta Circular en el ámbito de sus funciones, derechos y obligaciones. De este requisito se excluye la comunicación de cesiones de crédito debido a la existencia de relaciones jurídico-privadas subyacentes en el contenido de la documentación comunicada a esta Comisión que puede afectar a sujetos que no participan directamente en el sistema de liquidaciones regulado en esta Circular.

Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía en su sesión del día 10 de noviembre de 2011, ha acordado emitir la presente Circular:

Primero. Objeto de la Circular.

El objeto de la presente Circular es definir el procedimiento de liquidación y pago de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan, a realizar por la Comisión Nacional de Energía, por la energía eléctrica vendida al sistema por las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial o en su caso, de régimen ordinario, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante de estas instalaciones.

Asimismo, también constituye el objeto de esta Circular fijar las obligaciones de información y el proceso, formato, plazos y los medios de entrega de ésta a la Comisión Nacional de Energía, por parte de los titulares de las instalaciones de producción en régimen especial y en su caso, en régimen ordinario, por sus representantes, por las empresas distribuidoras, el Operador del Mercado, el Operador del Sistema y otros agentes, a los efectos de realizar la función atribuida en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para la energía eléctrica generada desde el día 1 de noviembre de 2009 en adelante.

Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.6 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, es también objeto de esta Circular definir la metodología de cómputo de horas equivalentes de funcionamiento de determinadas instalaciones, así como el procedimiento de compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las horas equivalentes de referencia.

Segundo. Definiciones.

A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1. «Titular de la instalación». El que figure como tal en el Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

  2. «Representante». A efectos de la presente Circular, se aplicará la definición del apartado 3 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que establece lo siguiente «Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado mercado ibérico y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a los efectos del artículo 9. La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la presentación del correspondiente poder notarial. Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por...

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