Enmiendas de 2015 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, adoptadas en Londres el 15 de mayo de 2015 mediante Resolución MEPC.265(68).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2017
MarginalBOE-A-2017-721
SecciónI - Disposiciones Generales

RESOLUCIÓN MEPC.265(68)

(Adoptada el 15 de mayo de 2015)

Enmiendas al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973

Enmiendas a los anexos I, II, IV y V del Convenio MARPOL

(Que confieren carácter obligatorio a la utilización de las disposiciones relativas al medio ambiente del Código polar)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38.a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques;

Tomando nota del artículo 16 del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas a dicho convenio;

Reconociendo la necesidad de facilitar un marco obligatorio para los buques que operen en aguas polares como consecuencia de las exigencias adicionales en los buques, sus sistemas y funcionamiento, que rebasan las prescripciones actuales del Convenio MARPOL y de otros instrumentos vinculantes de la OMI pertinentes;

Tomando nota de la resolución MEPC.264(68), mediante la cual adoptó el Código Internacional para los buques que operen en aguas polares (Código polar) en lo que respecta a las disposiciones relativas al medio ambiente;

Tomando nota también de que el Comité de seguridad marítima, en su 94.º periodo de sesiones, adoptó, mediante la resolución MSC.385(94), el Código Internacional para los buques que operen en aguas polares en lo que respecta a las disposiciones relativas a la seguridad, y, mediante la resolución MSC.386(94), las enmiendas al Convenio SOLAS 1974 para conferir carácter obligatorio a las disposiciones relativas a la seguridad del Código polar,

Habiendo examinado las propuestas de enmienda a los anexos I, II, IV y V del Convenio MARPOL para conferir carácter obligatorio a las disposiciones relativas al medio ambiente del Código polar,

  1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).d) del Convenio MARPOL, las enmiendas a los anexos I, II, IV y V, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución.

  2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).f).iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2016, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas.

  3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior.

  4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).e) del Convenio MARPOL, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL, copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo.

  5. Pide Además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.

ANEXO. Enmiendas a los anexos I, II, IV y V del Convenio MARPOL

ANEXO I Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos
CAPÍTULO 1 Generalidades

Regla 3. Exenciones y dispensas.

  1. En el párrafo 1 se introducen las palabras «o en la sección 1.2 de la parte II-A del Código polar» a continuación de las palabras «en los capítulos 3 y 4 del presente anexo».

  2. Se añade el nuevo párrafo 5.2.2 siguiente:

    .2 en las aguas árticas; o

  3. Los párrafos 5.2.2 a 5.2.6 actuales pasan a ser los párrafos 5.2.3 a 5.2.7, y los subpárrafos se renumeran en consecuencia. En los párrafos 5.2.5 y 5.2.6 con numeración nueva las referencias a los párrafos «5.2.2» y «5.2.2.2» se sustituyen por «5.2.3» y «5.2.3.2», respectivamente.

  4. El encabezamiento del párrafo 5.2.3 con numeración nueva se sustituye por el siguiente:

    .3 dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima fuera de las zonas especiales o de las aguas árticas, cuando esté destinado a:

    Regla 4. Excepciones.

  5. El encabezamiento se sustituye por el siguiente:

    Las reglas 15 y 34 del presente anexo y el párrafo 1.1.1 de la parte II-A del Código polar no se aplicarán:

CAPÍTULO 3 Prescripciones aplicables a los espacios de máquinas de todos los buques
Parte B Equipo

Regla 14. Equipo filtrador de hidrocarburos.

  1. El párrafo 5.1 se sustituye por el siguiente:

    .1 todo buque que efectúe exclusivamente viajes dentro de zonas especiales o en las aguas árticas; o

  2. En el párrafo 5.3.4 se introducen las palabras «o en las aguas árticas» entre las palabras «dentro de zonas especiales» y «o que ha sido aceptado».

Parte C Control de las descargas operacionales de hidrocarburos

Regla 15. Control de las descargas de hidrocarburos.

  1. A continuación del título de la sección A se añaden las palabras «con excepción de las aguas árticas».

  2. A continuación del título de la sección C se añaden...

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