Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Diciembre de 1980
MarginalBOE-A-1980-25461
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Artículo primero

Uno. El procedimiento regulado en esta Ley se aplicará al enjuiciamiento de los delitos dolosos perseguibles de oficio, que a continuación se señalan:

Primero. Los castigados con pena privativa de libertad no superior a seis meses o con cualquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que su duración no exceda de seis años.

Segundo. Los flagrantes, castigados con pena o penas, cualquiera que sea su naturaleza, cuya duración no exceda de seis años.

Dos. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los siguientes supuestos:

Primero. Cuando por razón de los antecedentes penales puedan imponerse penas cuya duración exceda de seis años.

Segundo. Los delitos atribuidos al conocimiento de la Audiencia Nacional y Juzgados Centrales y cualesquiera otros que por razón de las personas o la materia estén sujetos a normas de competencias especiales.

Artículo segundo

Serán competencias para el conocimiento y fallo de estas causas los Jueces de Instrucción del Partido en que el delito se haya cometido.

En ningún caso les serán de aplicación la causa de recusación, prevista en el apartado doce del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo tercero

Uno. Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la comisión de algún hecho que pueda constituir delito de los que han de ser enjuiciados por el procedimiento regulado en esta Ley ordenará que por la Policía judicial se lleven a cabo los actos de investigación que sean pertinentes con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dos. También ordenará que por el medio más rápido posible se aporten certificaciones de antecedentes penales y en su caso de nacimiento, cuando, con arreglo al artículo primero, aparezcan presuntos responsables de los delitos allí recogidos.

Tres. Habiéndose presentado querella, si fuere admitida, o denunciada, el Juez resolverá con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo cuarto

Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, la Policía judicial hará inmediatamente entrega de las mismas al Juez competente, poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitiendo al mismo tiempo copia del atestado al Ministerio Fiscal.

Artículo quinto

Uno. Recibidas las diligencias, y después de oír la declaración del detenido, el Juez decidirá inmediatamente sobre la procedencia o no de aplicar este procedimiento, y, en su caso, sobre la situación de aquél, de acuerdo con lo establecido en los artículos quinientos tres y quinientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A continuación se dará traslado simultáneo de las nuevas actuaciones, originales o por fotocopia, al Ministerio Fiscal, y de todas ellas a la acusación particular si estuviere personada.

Al mismo tiempo, si no se hubiere hecho ya, se ofrecerá el procedimiento al presunto perjudicado, pero la falta de esta diligencia no paralizará el procedimiento ni impedirá la celebración del juicio oral.

Dos. No siendo procedente la aplicación de este procedimiento, el Juez dictará la resolución que proceda, ordenando la incoación del que corresponda o el archivo de las actuaciones, con arreglo a lo prevenido en el artículo setecientos ochenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo sexto

Uno. El Fiscal, en el plazo de tres días a partir de la recepción de las diligencias, procederá a formular escrito de acusación o a solicitar la incoación del procedimiento que corresponda o el archivo de las actuaciones.

Si formula escrito de acusación, éste deberá contener los siguientes extremos:

Primero. Persona o personas contra quienes dirige la acusación y en qué concepto.

Segundo. Delitos y faltas que se les imputa, con arreglo a la regla tercera del artículo ochocientos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero. Circunstancias modificativas de la responsabilidad, si existen.

Cuarto. Pena o penas que solicita, y

Quinto. Cantidad en que se aprecian los daños y perjuicios o, en su caso, las bases para su determinación, así como la persona o personas que considere responsables civiles.

En el mismo escrito propondrá las pruebas de que intente valerse en el juicio oral, solicitando la práctica anticipada de las que no puedan llevarse a cabo en el mismo.

Dos. Habiendo acusación particular, ésta formulará escrito de acusación en el mismo plazo establecido en el número anterior y con iguales requisitos.

Artículo séptimo

Uno. Si por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular se formula el escrito de acusación, a que se refiere el artículo anterior, se procederá de inmediato:

Primero. A señalar la fecha de celebración del juicio para dentro de los quince días siguientes, citándose personalmente al inculpado y al responsable civil, en su caso, con la advertencia de que si no comparece sin causa justificada, alegada con anterioridad, podrá celebrarse sin su presencia.

Segundo. A requerir al inculpado para que designe Abogado y Procurador, si no los tuviese ya, designándolos de oficio si no lo hiciere, pudiendo desde ese momento examinar las actuaciones y obtener copia de las mismas.

Dos. Del escrito de acusación se dará traslado al acusado o acusados de manera simultánea, por medio de copias, para que en el plazo de cinco días formulen escrito de conformidad o disconformidad y en este último caso soliciten la práctica de las pruebas que estimen procedentes.

Si el acusado y su defensor mostrasen su conformidad con la calificación más grave se procederá, en cualquier momento del procedimiento, a dictar sentencia sin más trámites.

En otro caso, la defensa deberá presentar el correspondiente escrito de calificación provisional.

Artículo octavo

El Juez admitirá las pruebas que sean pertinentes, pero sólo se realizarán anticipadamente y en su presencia aquellas que no puedan practicarse en el acto de juicio oral.

Artículo noveno

En todos aquellos casos en que para el enjuiciamiento de los hechos delictivos sea imprescindible la sanidad del lesionado o, excepcionalmente, la práctica de cualquier otra diligencia esencial que no sea posible realizar en el plazo de quince días, el señalamiento del juicio oral se dejará en suspenso hasta que tales actuaciones se hayan llevado a cabo, debiendo entre tanto practicarse cualquier otra diligencia que se estime necesaria.

Artículo diez

El juicio oral se celebrará según las normas establecidas en el artículo setecientos noventa y uno, regla octava, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las siguientes particularidades:

Primera. El juicio en el que será imprescindible la presencia del Abogado defensor comenzará con la lectura del escrito o escritos de acusación.

Segunda. A continuación se oirá al acusado, que en este acto podrá también manifestar su conformidad en los términos ya establecidos, y si fuera ratificada por su defensor se procederá con arreglo al artículo séptimo.

La ausencia injustificada del acusado o del tercero responsable civil no suspenderá la celebración del juicio oral, siempre que hubiesen sido citados personalmente y el Juez estime que existen elementos suficientes para juzgarle.

Tercera. Se practicarán las pruebas admitidas y las que aún no propuestas anteriormente se soliciten y puedan practicarse en el acto, si el Juez las considera pertinentes.

Cuarta. Si excepcionalmente hubiera de suspenderse el juicio oral para la práctica de una prueba que el Juez estime imprescindible, los actos ya realizados conservarán plena validez y el nuevo juicio, que deberá señalarse en el plazo más breve posible y nunca superior a quince días, se limitará a la práctica de nuevas pruebas.

Quinta. Practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y las partes formularán oralmente sus calificaciones, informando a continuación en defensa de sus respectivas pretensiones. También, y en su caso, se extenderá el informe a la procedencia o no de aplicar la suspensión de condena.

Sexta. El Juez, al terminar el juicio y en otro caso dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia en la que se recogerán de manera expresa las pruebas practicadas y su resultado.

También podrá el Juez al terminar dicho acto anticipar oralmente el fallo, pero en este caso, y dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, deberá fundamentar por escrito la sentencia.

Séptima. Si el Fiscal, la acusación particular en su caso, la defensa y el condenado, conocida la condena, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, decretará la firmeza de la sentencia y resolverá, cuando proceda, sobre la aplicación del beneficio de suspensión de condena. En otro caso resolverá sobre la acusación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firmeza.

Octava. De cada juicio se extenderá acta por el Secretario, que podrá ser complementada por cualquier medio de reproducción mecánica oral o escrita de cuya autenticidad pueda dar fe aquél.

Artículo once

Uno. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual habrá de interponerse mediante escrito, en el que se expresen brevemente los fundamentos de la impugnación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación escrita de aquélla, también por escrito, salvo en el supuesto de la primera parte del número siete del artículo anterior. Este recurso se regirá por las reglas del artículo setecientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien tendrá carácter preferente, debiéndose señalar la vista dentro de los quince días siguientes a la personación del apelante.

Dos. Si la pena impuesta fuera de privación de libertad el Juez podrá mantener o acordar, cuando proceda, la prisión provisional del condenado mientras el recurso se tramita.

Tres. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución en la forma establecida en el artículo ochocientos tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplicará como supletoria.

Segunda.

En aquellas capitales en que exista más de un Juzgado de Instrucción se podrá designar uno o varios de ellos para que conozcan con carácter exclusivo del procedimiento dispuesto en esta Ley con adscripción permanente de un Fiscal.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio Real, de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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