Real Decreto 1314/2007, de 5 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2008
MarginalBOE-A-2007-18580
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.

Mediante la Directiva 2007/10/CE, de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 92/119/CEE del Consejo en lo que atañe a las medidas que deben tomarse en una zona de protección cuando se produce un brote de enfermedad vesicular porcina, se han establecido nuevas previsiones respecto del destino de los productos resultantes del tratamiento, de animales de explotaciones ubicadas en la zona de protección, cuando la situación sanitaria con respecto a la enfermedad vesicular porcina lo permita y siempre que se haga de manera que no afecte al nivel de protección frente a la enfermedad vesicular porcina en el comercio intracomunitario o internacional.

Mediante este real decreto se incorpora la Directiva 2007/10/CE, de la Comisión de 21 de febrero de 2007, a través de la modificación del anexo II del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, al tiempo que se modifica el mismo para incluir el régimen sancionador aplicable, y la facultad de modificación de sus anexos mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para su adaptación a la normativa comunitaria.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los intereses de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y de acuerdo con la competencia prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, salvo las prohibiciones relativas al comercio internacional previstas en el apartado 3 del artículo único, que se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª, primer inciso, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.

El Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 23, con el siguiente contenido:

Artículo 23. Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Dos. La disposición final primera se sustituye por la siguiente:

Disposición final primera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria.

Tres. El apartado 5 del anexo II se sustituye por el siguiente:

5. Zona de protección.

1. Las dimensiones de la zona de protección serán las definidas en el artículo 10 del presente real decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, en el caso de la enfermedad vesicular porcina, las medidas establecidas en dicho artículo se sustituirán por las siguientes:

a) Se procederá a identificar todas las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles dentro de la zona.

b) Se procederá a visitar periódicamente las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles y a examinar clínicamente dichos animales, incluida, en su caso, la toma de muestras a efectos de examen de laboratorio, entendiéndose que se llevará un registro de las visitas y observaciones efectuadas; la frecuencia de dichas visitas será proporcional a la gravedad de la epizootia en las explotaciones que presenten mayores riesgos.

c) Prohibirá la circulación y transporte de los animales de las especies sensibles en las vías públicas o privadas, con exclusión de los caminos que conduzcan a las explotaciones. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada.

d) No obstante, la Comisión Europea podrá conceder una excepción en el caso de los cerdos de sacrificio que procedan de fuera de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona.

e) Los camiones y demás vehículos y equipos utilizados, dentro de la zona de protección, para el transporte de cerdos u otros animales o materias que pueden ser contaminados, en particular, piensos, estiércol o purines no podrán abandonar: una explotación situada dentro de la zona de protección, la zona de protección, o un matadero, sin haber sido limpiados y desinfectados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos procedimientos determinarán, en particular, que ningún camión o vehículo que haya servido para el transporte de cerdos pueda abandonar la zona sin ser inspeccionado por la autoridad competente.

f) Los cerdos no podrán abandonar la explotación que los albergue en el curso de los veintiún días siguientes a la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada, establecidas en el artículo 16; veintiún días después podrá concederse la autorización de que los cerdos abandonen dicha explotación para ser conducidos:

1.º Directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente dentro de la zona de protección o de vigilancia, siempre que: todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados; los cerdos que vayan a transportarse para el sacrificio hayan sido sometidos a un examen clínico; se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado; el transporte se efectúe en vehículos sellados por la autoridad competente. Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar cerdos a éste.

A la llegada al matadero, los cerdos se albergarán y sacrificarán aparte de los demás cerdos. Se limpiarán y desinfectarán los vehículos y equipos que hayan servido para el transporte de los cerdos antes de abandonar el matadero.

Durante las inspecciones ante y post mortem efectuadas en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles síntomas vinculados a la presencia del virus de la enfermedad vesicular porcina.

En el caso de cerdos sacrificados de conformidad con estas disposiciones se tomarán muestras de sangre estadísticamente representativa. En caso de resultados positivos que confirmen la existencia de la enfermedad vesicular porcina se aplicarán las medidas previstas en el apartado 7.3.

2.º En circunstancias excepcionales, directamente a otros locales situados dentro de la zona de protección siempre que: todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados; los cerdos que vayan a transportarse hayan sido sometidos a un examen clínico con resultado negativo; se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado.

g) La carne fresca obtenida de cerdos contemplados en el párrafo 2.f).1.º de este apartado:

1.º No se destinará al comercio intracomunitario ni internacional, y llevará el marcado sanitario destinado a la carne fresca previsto en el anexo II del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

2.º Se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

h) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.g), para la carne obtenida de cerdos contemplados en el párrafo 2.f).1.º, mediante acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, podrán fijarse los criterios en base a los cuales el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá decidir usar otra marca de identificación distinta del sello especial de identificación establecido en el anexo II del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, siempre que se distinga claramente de otras marcas de identificación aplicadas a la carne de cerdo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y con el Reglamento (CE) n.º 2076/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 853/2004, (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 853/2004 y (CE) n.º 854/2004.

En ese caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación notificará a la Comisión Europea la marca alternativa de identificación que se pretenda usar, en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

La marca alternativa de identificación será legible e indeleble, y sus caracteres serán claramente visibles y podrán leerse con facilidad. La marca de identificación tendrá la siguiente forma y contendrá las siguientes indicaciones1:

1 XY hace referencia al código del país pertinente contemplado en el apartado 6 de la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

1234 hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en el apartado 7 de la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

3. La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá, al menos, hasta que:

a) Se hayan llevado a cabo todas las medidas previstas en el artículo 16.

b) Todas las explotaciones de la zona hayan sido objeto: de un examen clínico de los cerdos que permita establecer que no presentan ningún síntoma de enfermedad que sugiera la presencia de la enfermedad vesicular porcina; y de un examen serológico de una muestra estadística de cerdos que no haya revelado la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina. El programa de detección serológica tendrá en cuenta la transmisión de la enfermedad vesicular porcina y la manera en que se alberga a los cerdos. El programa se determinará por la Comisión de la Comunidad Europea.

El examen y la toma de muestras no podrán practicarse antes de que transcurran veintiocho días desde la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada.

4. A la expiración del período contemplado en el párrafo 3 de este apartado 5 las normas que se aplican a la zona de vigilancia se aplicarán asimismo, a la zona de protección.

5. En caso de que las prohibiciones previstas en el párrafo 2.f) de este apartado se mantengan durante más de 30 días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del titular de la explotación, y una vez verificados los hechos por el veterinario oficial, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección. En ese supuesto, se aplicarán mutatis mutandis las previsiones contempladas en los párrafos 2.f), 2.g) y 2.h) de este apartado.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

1 XY hace referencia al código del país pertinente contemplado en el apartado 6 de la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

1234 hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en el apartado 7 de la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

Disposición final segunda Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/10/CE, de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 92/119/CEE del Consejo en lo que atañe a las medidas que deben tomarse en una zona de protección cuando se produce un brote de enfermedad vesicular porcina.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día uno de enero de 2008.

Dado en Madrid, el 5 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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