Resolución de 7 de diciembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española.

MarginalBOE-A-2007-10100
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.

Hechos

  1. Por escrito presentado en el Registro Civil de M. el 22 de junio de 2004 Doña D., nacido el 5 de septiembre de 1973 en Q. (Ecuador), solicitaba iniciar expediente para que se declarara, con valor de simple presunción, su nacionalidad española de su hijo I., cuyo padre tiene la nacionalidad marroquí. Adjuntaba al escrito: certificado de empadronamiento, certificación literal de nacimiento, certificado del Consulado de Ecuador, fotocopia del Libro de Familia y del D.N.I.

  2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal indica que no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil de M. dictó auto con fecha 31 de agosto de 2004 denegando la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española del hijo de la promotora.

  3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 5 de diciembre de 2003.

  4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que intereso la confirmación por sus propios fundamentos del Auto recurrido. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 10-1.ª de Septiembre de 1994, 7 de Diciembre de 1995, 24 de Enero de 1996, 18-3.ª de enero, 30 de abril y 9 de septiembre de 1997 y 11-2.ª de mayo y 27 de octubre de 1998, 1-1.ª y 15-5.ª de febrero de 1999, 11-2.ª de febrero, 24-1.ª de abril, 31-4.ª de mayo, 12-1.ª, 15-1.ª y 22-2.ª de septiembre, 17-3.ª y 28 de octubre, 18-1.ª y 27 de diciembre de 2000 y 27-2.ª de marzo y 5-1.ª y 11 de abril y 5-1.ª de mayo de 2001, 5-4.ª de febrero de 2002, 10-2.ª de mayo y 23-2.ª de octubre de 2003, 26-1.ª y 26-4.ª de enero de 2004 y 26-3.ª de enero y 7-3.ª de noviembre de 2005.

  2. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España en 1996, inscrita en el Registro Civil español como hija no matrimonial de padre marroquí y madre marroquí.

  3. Esta pretensión se basa en la forma de atribución «iure soli» de la nacionalidad española establecida en el artículo 17-1-c del Código civil para los nacidos en España de padres extranjeros, si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

  4. Es necesario, pues, determinar el contenido y alcance de la legislación marroquí en orden a la atribución de esta nacionalidad a los nacidos en el extranjero de padres marroquíes (cfr. art. 12 n.º6 C.c.), lo que presupone la siempre compleja tarea previa de valorar la prueba del Derecho extranjero aplicable y de interpretar sus mandatos. Es esta complejidad, que explica alguno de los matices y variaciones que la doctrina de este Centro Directivo ha experimentado en la materia, junto con la conveniencia de reexaminar el tema a la luz de las modificaciones introducidas en el Código de Familia de Marruecos (Mudawana) en virtud del Dahir n.º 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley n.º 70.03, y que entró en vigor el 5 de febrero de 2004, dada la trascendencia que para el régimen de transmisión de la nacionalidad marroquí por vía de «ius sanguinis» presenta la cuestión previa de la determinación de la filiación paterna del hijo, lo que aconseja su revisión sistemática y general.

  5. Este Centro Directivo había mantenido hasta su Resolución de 27 de octubre de 1998 que el artículo 17-1-c del Código civil no era aplicable a los hijos de padre marroquí, porque por aplicación de la ley marroquí, los hijos de padre marroquí ostentaban «de iure» la nacionalidad marroquí por nacimiento, siendo indiferente el dato del carácter matrimonial o no de tal filiación a la hora de valorar la adquisición, o falta de adquisición, de la nacionalidad española «iure soli». Esta doctrina estaba basada en el conocimiento entonces adquirido de la legislación marroquí en la materia, y en concreto en el artículo 6 del Dahir n.º 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de nacionalidad marroquí, el cual estableció que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: «1.º el niño nacido de un padre marroquí; y 2.º el niño nacido de una madre marroquí y de un padre desconocido», y ello sin exigencias adicionales relativas al lugar de nacimiento y, por tanto, también en el caso de que el mismo tenga lugar en el extranjero. Tampoco condiciona el precepto mencionado la atribución de la nacionalidad marroquí originaria a que el nacimiento del niño haya tenido lugar dentro de un matrimonio, lo que había permitido a esta Dirección General extraer la consecuencia de que dicha nacionalidad se transmitía al hijo con...

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