Resolución de 3 de febrero de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el laudo arbitral de Kuick Services, SL.

MarginalBOE-A-2014-1615
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el contenido del laudo arbitral de fecha 10 de enero de 2014 dictado por don Antonio Ojeda Avilés en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en el conflicto colectivo de interpretación y aplicación de normas suscitado en el ámbito de la empresa Kuick Services, SL (código de convenio n.º 90100192032014) y del que han sido partes, de un lado, los representantes de la entidad y de otro, la Federación Estatal de Servicios de UGT (FES-UGT) y la Federación Estatal de Servicios Privados de CC.OO. (FSP-CC.OO.), y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 22.1 del V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial) y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 3 de febrero de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

LAUDO ARBITRAL DE KUICK SERVICES, S. L.

En la ciudad de Madrid a 10 de enero de 2014, Antonio Ojeda Avilés, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, actuando como Árbitro nombrado por las partes conforme al compromiso arbitral por ellas suscrito en la sede del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje con fecha 5 de diciembre de 2013 (n.º de expediente SIMA A/006/2013), ha dictado el siguiente

Laudo arbitral

En el conflicto colectivo de interpretación y aplicación de normas suscitado en el ámbito de la empresa Kuick Services S.L., domiciliada en calle Ramón y Cajal 79 de Madrid, del sector de actividad Limpieza de edificios y locales y ámbito territorial pluriautonómico, y que tiene por partes de un lado a la propia empresa, y de otro a la Federación Estatal de Servicios de UGT (FeS-UGT) y a la Federación Estatal de Servicios Privados de CC.OO. (FSP-CCOO).

Citados para comparecencia ambas partes ante el árbitro el día 30 de diciembre a las 12:00 horas en la sede del SIMA en Madrid, calle San Bernardo 20, comparecen a través de representación letrada en el caso de la empresa, y en el caso de las Federaciones sindicales mediante representación sindical asistida de letrada y con presencia de dos miembros del comité de empresa de Madrid en nombre de los centros de trabajo con representaciones unitarias. Las partes confirman lo suscrito en el compromiso de arbitraje, de reconocerse mutuamente en la representación con la que actúan, así como de su capacidad para obligarse.

El tipo de arbitraje solicitado por las partes es el jurídico, y el objeto del mismo se encuentra especificado en el escrito de compromiso arbitral, a saber: «Que debido a las diferentes interpretaciones de las partes en relación a la nueva redacción del artículo 82.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por Real Decreto-Ley 11/2013, (…) ambas partes acuerdan someter la discrepancia al procedimiento de arbitraje vinculante ante la Fundación SIMA en cuanto a la ‟posibilidad de constituir una única comisión negociadora para la inaplicación" de las condiciones establecidas en diferentes convenios de ámbito provincial y/o autonómico. (…) Ambas partes aclaran que el sometimiento al arbitraje es exclusivamente en relación con una cuestión procedimental y no sobre la decisión final de la inaplicación de los convenios».

Consiguientemente, el objeto del laudo se reduce a determinar si el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores contempla en el caso de inaplicación de convenios a una única comisión negociadora en todo caso, o si en el supuesto de tratarse de empresas con sometimiento a una diversidad de convenios autonómicos y provinciales debe interpretarse que las comisiones negociadoras deben ser así mismo varias.

Antecedentes de hecho y de derecho

Primero.

La empresa Kuick Services, S.L., tiene como objeto social el comercio de alimentos al detalle en general, así como la fabricación, comercialización, importación y exportación, servicios de limpieza industrial, limpieza y mantenimiento de locales de negocio, si bien su actividad principal se centra en la limpieza industrial.

El número total de empleados es de 236 trabajadores, los cuales prestan sus servicios directamente en las instalaciones de sus clientes en treinta y tres provincias de diversas Comunidades Autónomas, en concreto en A Coruña, Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Barcelona, Bilbao, Burgos, Cádiz, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Jaén, León, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Murcia, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Salamanca, San Sebastián, Santander, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid, Vigo, Zamora y Zaragoza.

Ostentan representación unitaria los trabajadores de Madrid (centro de trabajo CINESA Méndez Álvaro y Getafe), Valencia, Cádiz (CINESA Los Barrios) y Barcelona. Además, la empresa cuenta con delegaciones comerciales en Madrid, Barcelona, Valencia, Alicante, Bilbao, Cádiz, Valladolid, Burgos y Sevilla.

La empresa carece de convenio colectivo propio, así como de convenio de centro de trabajo en alguno de sus establecimientos, por lo que rigen en ellos el convenio estatal y los convenios autonómicos y provinciales correspondientes, con el reparto de aplicaciones que detallaremos más abajo.

Mediante Auto de 27 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid se declaró el concurso voluntario de acreedores (513/2013), nombrándose administrador concursal.

Segundo.

El alcance de la inaplicación de convenios, o en otros términos, las materias susceptibles de recibir por esta vía una regulación distinta a la del convenio aplicable, reviste importancia en este conflicto por cuanto, como veremos luego, existe un reparto de materias entre el convenio estatal, por un lado, y los convenios autonómicos y provinciales aplicables, por el otro, de modo que la inaplicación puede calificarse como simultáneamente unitaria y múltiple en función de que una materia venga regulada en el convenio estatal o en los restantes. A tal respecto el art. 82, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el Real Decreto-Ley 11/2013 circunscribe la potestad de inaplicar a solo algunas materias, y contempla las soluciones posibles en caso de que la consulta finalice sin acuerdo, una cuestión asimismo importante para el presente conflicto, por lo que transcribimos íntegramente ese apartado del art. 82:

Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional el artículo 39 de esta Ley.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

(…) La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.

En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo...

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