Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio publico hidraulico, que desarrolla los Titulos preliminar, i, iv, v, vi y Vii de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas.

Extracto


Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio publico hidraulico, que desarrolla los Titulos preliminar, i, iv, v, vi y Vii de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas.

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, vigente desde el dia 1 de enero de 1986, autoriza al Gobierno en su disposicion final segunda para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.

El desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta, sin embargo, con un caracter uniforme de necesidad y urgencia para todos sus capitulos, dado que dicho texto resulta lo suficientemente explicito en algunos de sus conceptos para permitir su aplicacion directa y, por otra parte, las disposiciones transitorias contenidas en la propia Ley ofrecen un suficiente grado de prevision que permite a su vez Elaborar sin tanta premura las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Por el contrario, las materias reguladas en los titulos preliminar, I, IV, V, VI y VII, que se refieren a la definicion del dominio publico hidraulico y a su utilizacion y proteccion, incluidos los regimenes de policia y economico-financiero del mismo, reclaman un inmediato desarrollo a nivel reglamentario que permita, en coordinacion con lo dispuesto en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposicion derogatoria tercera de la Ley 29/1985, la aplicacion de esta Ley, que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidraulico deseado por el legislador.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras publicas y urbanismo y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 11 de abril de 1986,

Dispongo:

Articulo 1.

Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto, el reglamento del dominio publico hidraulico, que desarrolla los titulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, reglamento que entrara en vigor en el momento de su publicacion en el .

Art. 2. A la entrada en vigor del reglamento del dominio publico hidraulico quedaran derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposicion derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.

Dado en Madrid a 11 de abril de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Obras publicas y urbanismo, Javier Saenz de cosculluela

Reglamento del dominio publico hidraulico que desarrolla los titulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas titulo preliminar

Articulo 1.

1. Es objeto del presente reglamento el desarrollo de los titulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco definido en el articulo 1.1 de dicha Ley.

2. Las aguas continentales superficiales, asi como las subterraneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrologico, constituyen un recurso unitario, subordinado al Interes General, que forma parte del dominio publico estatal como dominio publico hidraulico (art. 1.2 de la la).

3. Corresponde al estado, en los terminos que se establece en la Ley de Aguas y en este reglamento, la planificacion hidrologica a la que debera someterse toda actuacion sobre el dominio publico hidraulico (art. 1.3 de la la) 4. Las aguas minerales y termales se regularan por su legislacion especifica (art. 1.4 de la la). En el expediente para su calificacion como tales se habra de oir al Ministerio de Obras publicas y urbanismo a los efectos de su exclusion del Ambito de la Ley de Aguas, si procediere.

Titulo primero

Del dominio publico hidraulico del estado

Capitulo primero

De los bienes que lo integran

Art. 2.

Constituyen el dominio publico hidraulico del estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley:

A) las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterraneas con independencia del tiempo de renovacion.

B) los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

C) los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces publicos.

D) los acuiferos subterraneos, a los efectos de los actos de disposicion o de afeccion de los Recursos Hidraulicos (art. 2 de la la).

Art. 3.

1. La fase atmosferica del ciclo hidrologico solo podra ser modificada artificialmente por la Administracion del Estado o por aquellos a quienes esta autorice (art. 3 de la la).

Toda actuacion publica o privada tendente a modificar el regimen de lluvias debera ser aprobada previamente por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, a propuesta del organismo de cuenca.

2. A tal efecto, el organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los posibles efectos ne...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




Afectaciones


DESARROLLA

IMPLEMENTA

VER TEXTO REFUNDIDO

ANULADA PARCIALMENTE por

DEROGADA PARCIALMENTE por

MODIFICADA por

ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía