Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Septiembre de 2013
MarginalBOE-A-2013-9775
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, recoge el desarrollo de los principales aspectos relacionados con la gestión del dominio público hidráulico. Mediante este real decreto se modifican los títulos II y V del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con el objeto de regular la actividad registral de las confederaciones hidrográficas y de desarrollar reglamentariamente los criterios que determinan la gravedad de las infracciones en materia de dominio público hidráulico.

La necesidad de disponer de un registro público en el que figuren inscritos los derechos reconocidos para el uso de los recursos hídricos con el fin de garantizar una gestión racional de las aguas cuenta con una arraigada tradición en nuestro ordenamiento jurídico.

Por Real Decreto de 12 de abril de 1901 se establece en la Dirección General de Obras Públicas un Registro Central de aprovechamientos de aguas públicas y un Registro provincial en cada Jefatura de provincias de los mismos aprovechamientos. Se expone en esta norma que «urge adoptar las medidas oportunas para el conocimiento de todos los aprovechamientos de aguas públicas que se hayan concedido y se concedan en adelante, porque la falta de datos estadísticos que permitan conocer con exactitud el caudal disponible de cada corriente, hace que en muchos casos no pueda juzgar la Administración con probabilidades de acierto sobre la posibilidad y utilidad de las concesiones, corriéndose el grave riesgo de otorgar algunos que resulten ilusorias en la práctica, o por el contrario, de negar otras que quizá fueran realizables en buenas condiciones, creando en el primer caso un derecho que no puede hacerse efectivo, ó inutilizando en el segundo una iniciativa provechosa para la riqueza pública».

Desde los inicios del Registro su aplicación ha sufrido numerosos intentos por alcanzar el objetivo pretendido de eficacia estadística y ayuda a la gestión del dominio público hidráulico a través de sucesivas normas dictadas para actualizar el Registro y adecuarlo a la realidad. En el año 1963 se convino que «su desenvolvimiento se ha mostrado precario por falta de normativa que regulase la actuación de los mismos … transcurridos más de sesenta años, resultan prácticamente inoperantes». En 1967 se dictan nuevas normas sobre su funcionamiento buscando una mayor concordancia entre la realidad y lo inscrito. Sigue, pues, preocupando a la Administración hidráulica la imperfección del instrumento existente que no alcanza los objetivos pretendidos.

Es en 1985, con la promulgación de la nueva ley de aguas, cuando se vuelve sobre la cuestión y se crea el Registro de Aguas en las condiciones actualmente vigentes, fijando su organización y normas de funcionamiento por vía reglamentaria. Por su carácter básico tiene como objetivo favorecer la seguridad jurídica, constituir un medio de prueba y dispensar protección a los aprovechamientos en él inscritos.

En definitiva, desde hace más de cien años, la normativa ha pretendido un mismo objetivo no alcanzado aún en el grado requerido. Inmersos en la sociedad de la información, los adelantos técnicos de nuestro tiempo requieren una adaptación, tanto de la legislación como de los instrumentos precisos en la administración del agua, para hacerlos más acordes a la realidad. Esta necesidad, combinada con los recursos y medios tecnológicos actuales puede hacer hoy posible la consecución de esta antigua aspiración.

El Registro de Aguas, definido en la actualidad como una estructura informática de datos, se concibe como el instrumento adecuado para dejar constancia oficial de la existencia, estado y condiciones de los aprovechamientos de aguas, luego favorece la seguridad jurídica al constituir un medio de prueba y dispensar protección a los aprovechamientos en él inscritos. Asimismo, no debe limitarse a ser un registro jurídico-administrativo sino que se debe alcanzar el objetivo pretendido ya en 1901 de convertirse en la herramienta fundamental para elaborar las estadísticas de los recursos comprometidos legalmente, de ayuda en la gestión del dominio público hidráulico y en la planificación hidrológica, al permitir una adecuada estimación de las disponibilidades hidráulicas de las diferentes cuencas hidrográficas.

La finalidad de este real decreto es regular las normas de organización y funcionamiento del Registro de Aguas y el contexto en el que se inserta, de tal forma que sirva para cumplir sus objetivos como instrumento fundamental para la gestión y control del dominio publico hidráulico y de la planificación hidrológica, haciendo uso de los avances tecnológicos basados en la administración electrónica, la simplificación administrativa y la disminución de cargas a los ciudadanos para garantizar un mejor servicio y cumplimiento de los fines de interés general que se atribuyen a las Administraciones públicas. Por lo tanto, se reordena la situación existente hasta ahora, tanto en lo que se refiere a las características que deben figurar anotadas en sus asientos, como respecto del valor que, como instrumento público, se confiere a las certificaciones que se expidan con base en las inscripciones recogidas en el mismo. A tal efecto, se establecen unas normas de funcionamiento del registro comunes a las distintas demarcaciones hidrográficas con la creación de la nueva Oficina del Registro de Aguas, a quien corresponde su custodia y gestión, y se desarrolla la Base central de datos, ahora denominada Base Central del Agua, como instrumento que se nutre de la información contenida en los mencionados registros, ofrece una visión del conjunto de la utilización de las aguas en todo el territorio español, y que, con la coherente proyección en la planificación hidrológica, permitirá avanzar a los poderes públicos en la consecución de la gestión racional de los recursos naturales, tal y como prescribe el artículo 45.2 de la Constitución.

Además, este real decreto pretende que los datos incluidos en las inscripciones de los aprovechamientos en el Registro de Aguas y la información contenida en la Base Central del Agua sirvan de apoyo para el desarrollo de la regulación de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y que contempla la gestión del agua de forma unitaria e integral en todas sus fases, en lo que se viene denominando el «Ciclo Integral del Agua», que implica el recorrido que hace el agua desde que se recoge en la naturaleza, se almacena, se potabiliza y distribuye los consumidores y, una vez usada, se devuelve a la naturaleza depurada.

Así, el presente real decreto modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para adaptarlo a la nuevas necesidades y al contexto tecnológico en el que se aplica, mediante el desarrollo de los aspecto relativos a la organización y funcionamiento del Registro de Aguas y de la Base Central del Agua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que indica que «los organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características», y que «la organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria».

El Registro de Aguas se constituye como la herramienta fundamental para elaborar las estadísticas de los recursos comprometidos legalmente y de ayuda en la gestión del dominio público hidráulico y en la planificación hidrológica al permitir una adecuada estimación de las disponibilidades hidráulicas de las diferentes cuencas hidrográficas.

El Registro de Aguas está formado por una estructura informática de datos que se organiza en tres secciones, designadas con las letras A, B y C, en las que se anotarán los distintos tipos de aprovechamientos de aguas.

La adecuación de los asientos del Registro de Aguas a las prescripciones de este real decreto no supondrá, en ningún caso, alteración alguna de la naturaleza, alcance o contenido de los derechos inscritos.

Por otro lado, tanto a efectos registrales como de la propia articulación de los tipos de aprovechamientos, en la actualidad adquieren especial relevancia los denominados recursos no convencionales del agua entre los que se incluyen la desalinización y la reutilización de las aguas.

Las aguas procedentes de la desalinización de agua marina o salobre, cualquiera que sea el procedimiento que se utilice al efecto forman parte del dominio publico hidráulico y como consecuencia deberá inscribirse en el mismo Registro.

Por otro lado, el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Aguas estableció que el régimen jurídico de la reutilización de las aguas se estableciera por el Gobierno; en consecuencia, mediante Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, se reguló su régimen jurídico. Como novedad en lo que se refiere a la inscripción de aprovechamientos, en esta regulación también se recoge lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, en virtud del cual las concesiones y autorizaciones de reutilización se inscribirán en la Sección A.

En paralelo, se desarrolla y dota de efectividad a la Base Central del Agua, conceptuada como un repositorio centralizado de los datos existentes en los Registros de Aguas de los Organismos de cuenca, los aún custodiados de modo transitorio en el Catálogo de Aguas Privadas, los recogidos en cualesquiera otros censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y los que posean las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias. Esta base permitirá un conocimiento completo y ajustado del estado hídrico nacional, respetando la distribución competencial existente.

Tanto la estructura como el funcionamiento del Registro de Aguas y de la Base Central del Agua tienen presente en todo momento el principio de transparencia en el acceso a la información medioambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dando respuesta tanto al cumplimiento e impulso de la administración electrónica previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como de los requisitos que establece la normativa en relación a la administración del Registro de Aguas y empleándose la firma electrónica como instrumento tecnológico para autenticar un documento electrónico e identificarse como signatario.

Por todo lo expuesto, la presente modificación es uno de los requisitos necesarios para la ejecución parcial de una de las medidas que forman parte del informe para la Comisión de la reforma de las Administraciones Públicas, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 21 de junio de 2013.

El segundo de los objetivos de la presente modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico se refiere al desarrollo de los criterios que deberán aplicarse para valorar el daño en el dominio público hidráulico por los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de aguas, que servirán para tipificar la infracción; de acuerdo a esta tipificación se asignará la correlativa sanción de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Los criterios para la valoración del daño en el dominio público hidráulico que han venido determinando la gravedad de las infracciones cometidas fueron introducidos, con carácter general, en el artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Aguas mediante el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, tras la declaración de nulidad parcial de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales por la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011.

Mediante la modificación del artículo 326 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico se introduce el contenido del artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y se habilita al órgano sancionador para la valoración del daño al dominio público hidráulico que determine la gravedad de las infracciones mediante el procedimiento descrito en los artículos que se insertan a continuación.

Así, en el artículo 326 bis se establece el procedimiento que habrá de tenerse en cuenta para la valoración económica de los bienes del dominio público hidráulico que hayan resultado afectados, que servirá para la determinación de la gravedad de los distintos hechos constitutivos de infracción en materia de aguas que no afecten a la calidad de las aguas continentales. Y los artículos 326 ter y 326 quáter disponen las reglas para la determinación de la gravedad de las infracciones que afecten a la calidad de las aguas continentales, a partir del cálculo del coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la evaluación de la peligrosidad del vertido, así como las normas para la toma de muestras.

De esta forma, mediante el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Aguas se completa la determinación normativa del régimen sancionador en materia de aguas que garantiza el ejercicio de la potestad sancionadora con pleno respeto al principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, en su doble vertiente de reserva legal y tipicidad, así como al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.

Además, de acuerdo con los motivos por los que se declararon nulos los artículos 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2 de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, la valoración del daño al dominio público hidráulico que sirve para determinar la gravedad de las infracciones en materia de aguas pasa a no incluir los costes de reparación o de restauración ambiental de los daños medioambientales ocasionados por la conducta infractora. Asimismo, se añade el apartado 5 al artículo 323 en el que queda establecido el ámbito de aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para lo referente a la reposición y la reparación de los daños medioambientales ocasionados.

Por otra parte, la inexistencia en el texto reglamentario como infracciones leves de las conductas relacionadas con la derivación o extracción de las aguas y las relativas a los vertidos o actuaciones susceptibles de dañar la calidad de las aguas, ha venido provocando que la conducta relativa a cualquier vertido sin autorización que produjera daños al dominio público hidráulico en cuantía inferior a 15.000 euros se calificara como infracción menos grave, según se contiene en el artículo 316 g) del Reglamento, sin posibilidad de efectuar distinción en función de la cuantía de los daños, entre esta infracción y la calificada como leve, obviando el principio de proporcionalidad, rector en materia sancionadora, que a la postre genera situaciones de injusticia y agravios comparativos en la imposición de sanciones entre las diversas conductas infractoras. Con el objeto de adecuar la calificación de este tipo de infracciones a la naturaleza de los perjuicios causados se insertan los apartados correspondientes en los artículos 315 y 316, respectivamente.

Asimismo, y en este contexto, debe mencionarse la Sentencia del 7 de marzo de 2012, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se estima la cuestión de ilegalidad planteada en relación con la letra b) del artículo 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, que establecía la aplicación en todo caso del coeficiente de mayoración máximo para el cálculo del importe del canon en los vertidos no autorizados. En este sentido, el Alto Tribunal indicó que «si ha de aplicarse este coeficiente de mayoración 4 de manera inexorable, resultan irrelevantes “la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido y la calidad del medio físico en que se vierte”, circunstancias que, sin embargo, son determinantes del canon». De este modo, podría entenderse que los vertidos no autorizados son penalizados a través del canon de control de vertido al imponerse «en todo caso» con el coeficiente máximo; luego el canon sería utilizado más como un instrumento sancionador que como uno de carácter tributario.

Por ello, a los efectos de reforzar el principio de seguridad jurídica, se modifica el artículo 292 mediante la derogación formal de su letra b), ya declarada nula, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que establezca en un futuro procedimientos de estimación indirecta de conformidad con el artículo 113.6 del texto refundido de la Ley de Aguas.

En último término, la modificación del Reglamento de Domino Público Hidráulico sirve para actualizar el importe de las multas de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Aguas. Además, los anexos de aplicación al procedimiento establecido para la valoración del daño en el dominio público hidráulico introducen los cambios operados tras la entrada en vigor del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

A estas dos cuestiones principales se añaden otros cambios, entre los que destacan los dos siguientes: el primero de ellos es una clasificación de usos, dividida en ocho categorías, teniendo en cuenta el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, que es un elemento clave para garantizar una correcta y racional gestión y planificación hidrológica y hunde sus raíces en nuestro más antiguo Derecho Administrativo, singularmente el Real Decreto de 29 de abril de 1860, dictando varias disposiciones sobre aprovechamiento de aguas, donde además se establecía una prelación de los mismos. El segundo es un nuevo artículo dedicado a las definiciones, que permitirá una aplicación unitaria de los conceptos recogidos en la normativa.

El presente real decreto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos, del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del Consejo Nacional del Agua.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre 2013,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. En el título II se incorpora un nuevo capítulo en el que se integra un nuevo artículo 15 bis, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO PRELIMINAR. Definiciones

Artículo 15 bis. Definiciones.

A los efectos de este título se entiende por:

a) Altura geométrica o desnivel máximo: máxima diferencia de cotas entre el nivel de agua del embalse/balsa superior e inferior en una central hidroeléctrica reversible.

b) Aprovechamiento de aguas: derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas.

c) Asiento: cada uno de los apuntes que se realizan sobre una inscripción del Registro de Aguas y que refleja los cambios que se han ido produciendo en el historial administrativo de un aprovechamiento.

d) Capacidad útil de una balsa o embalse: volumen de agua almacenado entre los niveles de aguas mínimo y el máximo ordinario en condiciones normales de explotación.

e) Captación: toma, derivación o extracción, directa o indirecta, de un caudal de agua en dominio público hidráulico que podrá tener procedencia superficial o subterránea y que se lleva a cabo en un lugar denominado punto de captación. Asociada a la captación principal en dominio público hidráulico, podrán existir una o varias captaciones secundarias de agua o subtomas, a través de las infraestructuras u obras hidráulicas asociadas al aprovechamiento (canales, acequias, balsas, depósitos…).

f) Caudal de mantenimiento concesional: caudal a respetar para garantizar en el tiempo y en el espacio el régimen de caudales ecológicos establecido en el tramo de río donde radica un aprovechamiento de aguas.

g) Caudal máximo instantáneo de captación: volumen que atraviesa el punto de captación durante el instante de mayor detracción o derivación, adoptando como unidad de tiempo el segundo.

h) Caudal unitario máximo: caudal turbinado por una unidad operando con salto crítico y apertura total.

i) Caudal unitario nominal: caudal turbinado por una unidad operando con salto nominal y apertura total.

j) Cota: altitud referida al sistema de referencia altimétrico definido en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

k) Jornada restringida: número máximo de horas diarias que se permiten extraer o derivar aguas de dominio público hidráulico en el punto de captación.

l) Modulación: distribución temporal del volumen máximo anual de aguas derivado en el punto de captación en la unidad temporal correspondiente.

m) Notas marginales: notas que acreditan circunstancias que atañen a la inscripción principal cuyo objeto es facilitar la mecánica del Registro no formando parte de la inscripción registral y, por tanto, tampoco son objeto de certificación.

n) Potencia máxima instalada: potencia global que entrega el conjunto de grupos de una central hidroeléctrica operando con salto máximo y apertura total.

o) Potencia nominal de una turbina: potencia que se entrega cuando la turbina opera con salto nominal y apertura total.

p) Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso.

q) Repositorio electrónico de inscripciones: depósito o archivo en donde se almacenará y mantendrá la información de cada inscripción digital, constituido por una plataforma de almacenamiento que cumple con los requisitos de autenticidad, integridad, fiabilidad, disponibilidad, imposibilidad de eliminación y conservación de forma indefinida de cada documento.

r) Salto bruto: diferencia de cotas entre el nivel del agua en el punto de toma y el punto en que el agua se reintegra al río.

s) Salto crítico: salto neto para el cual la potencia que entrega una turbina operando con apertura total proporciona la capacidad nominal del alternador.

t) Salto máximo: salto neto correspondiente al nivel máximo normal de embalse y al nivel de agua en el punto de restitución con una turbina en operación.

u) Salto neto: diferencia entre el salto bruto y las pérdidas de carga que se originan en las estructuras que conforman la toma y conducción.

v) Salto nominal o de diseño: salto neto con el que se consigue el punto de máxima eficiencia en la turbinación.

w) Superficie con derecho a riego: cantidad máxima de superficie que puede regarse anualmente en virtud del título habilitante; esta cantidad será siempre menor o igual a la superficie regable.

x) Superficie regable: extensión de terreno constituido por una o varias parcelas en las que se puede ejercer el derecho a riego establecido en la concesión y que incluye las superficies que alternativa o sucesivamente se pueden regar o el perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.

Dos. En el capítulo II del título II se incorpora una nueva sección, en la que se integra un nuevo artículo 49 bis, que queda redactado como sigue:

Sección preliminar. Disposiciones generales

Artículo 49 bis. Clasificación del uso del agua.

A los efectos de determinar el procedimiento concesional o de autorización aplicable y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establece la siguiente clasificación de los usos de las aguas en ocho categorías:

a) Uso destinado al abastecimiento:

1.º Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos.

i) Consumo humano.

ii) Otros usos domésticos distintos del consumo humano.

iii) Municipal (baldeos, fuentes y otros…).

iv) Industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal.

2.º Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos.

i) Consumo humano.

ii) Otros usos domésticos distintos del consumo humano.

iii) Regadío de poco consumo de agua (riego de jardines o asimilable).

Se entiende por consumo humano el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal. El riego de poco consumo hace referencia al riego de jardines o asimilable.

b) Usos agropecuarios:

1.º Regadíos.

2.º Ganadería.

3.º Otros usos agrarios.

c) Usos industriales para producción de energía eléctrica:

1.º Centrales hidroeléctricas y de fuerza motriz.

2.º Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.

3.º Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado.

d) Otros usos industriales.

1.º Industrias productoras de bienes de consumo.

2.º Industrias del ocio y del turismo.

3.º Industrias extractivas.

En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento.

La tramitación de las concesiones para industrias productoras de energía eléctrica de centrales térmicas seguirá el mismo procedimiento que el previsto para los usos industriales de este apartado.

e) Acuicultura.

f) Usos recreativos.

En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en los apartados anteriores tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, los siguientes:

1.º Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (piragüismo, vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva.

2.º Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.

g) Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.

h) Otros usos:

1.º De carácter público.

2.º De carácter privado.

Estos usos comprenderán todos aquéllos que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Los aprovechamientos que usen la climatización geotérmica podrán estar asociados a cualquiera de los usos previstos en este artículo.

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 98 que queda redactado como sigue:

3. A falta de dicho orden de preferencia, regirá con carácter general el siguiente:

1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

2.º Regadíos y usos agrarios.

3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.

4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.

5.º Acuicultura.

6.º Usos recreativos.

7.º Navegación y transporte acuático.

8.º Otros aprovechamientos.

El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso, la supremacía de uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Consejo de Ministros podrá alterar el mencionado orden de preferencia en los términos expuestos en el referido artículo.

En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberá haber sido planificado de conformidad con el artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y con el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Dentro de cada clase estarán incluidas las categorías y subcategorías previstas en la clasificación de usos descrita en el artículo 49 bis. De no especificarse las subcategorías, se entenderá que cada categoría engloba todas las subcategorías previstas en la mencionada clasificación con igual preferencia.

Cuatro. El artículo 102 queda redactado como sigue:

Artículo 102. Elementos de la concesión.

1. En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual y en su caso el volumen máximo mensual cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas. Se identificará el término municipal y provincia donde está ubicada la captación y las referencias cartográficas de las captaciones de aguas y de sus lugares de aplicación.

2. En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la superficie con derecho a riego y la superficie regable en hectáreas, los términos municipales y provincias donde la misma esté situada, el volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y el volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal máximo instantáneo.

3. En las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las características técnicas de los grupos instalados y el tramo de río afectado, entendiendo por tal el comprendido entre las cotas de máximo embalse normal en el punto de toma y de restitución al cauce público.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 115, que queda redactado como sigue:

3. Según el uso para el que se otorgue la concesión su condicionado específico deberá recoger además las siguientes condiciones:

a) Concesiones para riego en régimen de servicio público: las condiciones referidas en el artículo 62.2, 3 y 4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

b) Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos: se hará constar la distribución temporal en litros por segundo del régimen de caudales de mantenimiento concesional. Cuando sea posible, se especificará, en litros por segundo, el caudal establecido en sequía y el máximo admisible, así como el valor absoluto de este último y su frecuencia en años; la magnitud en litros por segundo, la duración en horas, la frecuencia en años y la estacionalidad del caudal generador, así como la tasa máxima de cambio de caudal por unidad de tiempo en su fase de ascenso y de descenso en m³/s/d asociada a eventos generadores y en m³/s/h asociada a caudales máximos.

c) En las concesiones y autorizaciones de reutilización de aguas depuradas: los elementos de control y señalización del sistema de reutilización, el programa de autocontrol de la calidad del agua regenerada, las medidas de gestión del riesgo en caso de calidad inadmisible de las aguas para el uso autorizado y cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad del sistema de reutilización del agua.

Seis. El artículo 118 queda redactado como sigue:

Artículo 118. Inscripción en el Registro de Aguas.

La concesión otorgada, así como su modificación, revisión, novación y extinción, serán inscritos de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la captación.

A los efectos de garantizar el control de las concesiones y mantener actualizados los datos contenidos en el Registro de Aguas, los titulares deberán comunicar a la Administración correspondiente cualquier cambio en la denominación social, domicilio social y, en su caso, domicilio a efectos de notificación.

Siete. Se integra un nuevo artículo 139 bis, que queda redactado como sigue:

Artículo 139 bis. Transformación de derechos privados en concesionales.

1. De conformidad con la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley de Aguas los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca a que se refiere la disposición transitoria cuarta de dicha norma, podrán solicitar en cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.

2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la Administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.

3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:

a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.

b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del Organismo de cuenca.

4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho.

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 188 con la siguiente redacción:

4. Se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad y del diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.

Nueve. La sección 12.ª del capítulo III del título II queda redactada como sigue:

Sección 12.ª Del registro de aguas, la base central del agua y el catálogo de aguas privadas

Subsección 1.ª Del Registro de Aguas

Artículo 189. El Registro de Aguas del Organismo de cuenca.

1. De acuerdo con el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos. Dichas inscripciones se harán en el registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la captación. El Registro de Aguas tiene carácter público y tendrá por finalidad elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.

2. El Registro de Aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permitirá la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.

Esta estructura informática será desarrollada, custodiada y mantenida por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del modo más acorde con la evolución de la tecnología y las necesidades de los usuarios.

3. El Registro se organiza en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos:

a) Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas de conformidad con el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Aguas; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas; los provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas; y otros derechos adquiridos por título legal.

También en esta sección A se inscribirán las concesiones de aguas procedentes de recursos no convencionales como aguas desalinizadas, aguas regeneradas u otras fuentes alternativas, así como las autorizaciones de reutilización.

b) Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. A solicitud de los titulares y siempre que no se incrementen los caudales totales utilizados ni se modifiquen las condiciones o régimen de aprovechamiento, el Organismo de cuenca, previa revisión de los aprovechamientos y con la limitación del plazo concesional hasta el 31 de diciembre de 2035, efectuará el traslado de los asientos de la Sección C a la Sección A del Registro de Aguas.

5. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante orden ministerial, podrá desarrollar la organización y funcionamiento del Registro de Aguas.

Artículo 190. La Oficina del Registro de Aguas.

1. En cada Organismo de cuenca se crea una Oficina del Registro de Aguas que, integrada en la Comisaría de Aguas, gozará de autonomía funcional para el ejercicio de sus competencias.

2. La Oficina del Registro de Aguas será la responsable de la llevanza del Registro de Aguas, de la incorporación de la información a la estructura informática que constituye el Registro, así como de la custodia de los antiguos libros del Registro de Aguas mientras contengan alguna inscripción vigente que no haya sido trasladada a la estructura informática, y en particular de:

a) Practicar las inscripciones relativas a los derechos reconocidos.

b) Gestionar el Registro de Aguas y custodiar el Catálogo de aguas privadas.

c) Certificar sobre los derechos al uso privativo del agua, en especial sobre el derecho de riego de fincas agrícolas.

d) Suministrar información a organismos públicos y privados sobre el contenido del Registro de Aguas.

e) Prestar las funciones de atención al ciudadano que se derivan de su carácter público.

3. Al frente de cada Oficina del Registro de Aguas habrá un funcionario responsable que velará por la concordancia de su contenido y los distintos actos, administrativos o judiciales, constitutivos de los derechos que se inscriban. A tal efecto, instará a cualquier funcionario o autoridad para que realice los trámites necesarios para subsanar las discrepancias o inexactitudes que contenga la información recibida, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el responsable de la deficiencia.

4. Con la finalidad de que las resoluciones y demás actos administrativos que se dicten sobre los derechos de uso de las aguas queden debidamente reflejados en el Registro de Aguas, las correspondientes unidades del Organismo de cuenca los comunicarán debidamente y de inmediato a la Oficina del Registro.

Deberán comunicar, asimismo, las sentencias de los Tribunales que les sean notificadas y afecten a los derechos de uso de las aguas.

5. El funcionario responsable del Registro de Aguas procederá a la firma electrónica reconocida, regulada en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de cada uno de los asientos que componen la inscripción, tanto de la primera inscripción como de todos los asientos posteriores que se realicen.

En todo caso, se aplicarán los sistemas de autenticación o identificación que determine el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en cada momento de acuerdo con las tecnologías disponibles y con la legislación vigente.

No se considerarán válidas las anotaciones que no hayan sido firmadas electrónicamente.

Artículo 191. Características de la aplicación informática.

1. La estructura informática que constituye el Registro de Aguas será única para todos los Organismos de cuenca y se ajustará a un modelo de datos preestablecido, que se determinará mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. Dicha estructura estará integrada por los siguientes elementos e información:

a) Datos de carácter alfanumérico, que contendrán la información relativa a los aprovechamientos de aguas en la forma que se determina en este real decreto.

b) Representación cartográfica del aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

c) Información de carácter documental, que contendrá el archivo que incorpore la copia de la resolución y, en su caso, del documento administrativo que acredite las limitaciones o gravámenes del derecho inscrito.

d) Resolución o documento electrónico de la inscripción debidamente firmado.

3. El Registro de Aguas dispondrá de una herramienta de Sistema de Información Geográfica (SIG) que permita la representación gráfica del aprovechamiento debidamente georeferenciada.

4. La información de cada inscripción generará un documento electrónico que será firmado electrónicamente y guardado en el repositorio electrónico de inscripciones por el funcionario responsable del Registro de Aguas.

5. Cada inscripción almacenada en este repositorio electrónico constará de los siguientes elementos:

a) Documento electrónico generado a partir de los datos de carácter alfanumérico referidos en el apartado 2.a). Este documento deberá incluir toda la información relativa a la inscripción que se va a firmar y almacenar.

b) Firma electrónica del documento anterior, realizada por el funcionario encargado del Registro de Aguas haciendo uso de su certificado personal reconocido en un dispositivo seguro de firma.

c) Archivo de registro resultante del proceso de verificación de firma.

d) Copia del certificado digital de la entidad certificadora utilizado en el proceso de verificación de firma.

e) Fichero electrónico con la documentación adicional asociada a la inscripción definida en el apartado 2.

f) Documentos electrónicos generados a partir de la anotación de las modificaciones o cancelación de la inscripción.

6. El Registro de Aguas se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, y en particular, a las normas técnicas de interoperabilidad relativas al documento electrónico, a la firma electrónica y al modelo de datos para el intercambio de asientos entre las Entidades Registrales. El responsable de seguridad será, en todo caso, la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de que, si se estima conveniente, las Confederaciones Hidrográficas procedan a declarar sus ficheros, que, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el apartado 1, teniendo idéntica estructura.

Artículo 192. Contenido del Registro y código de identificación de la inscripción.

1. La unidad de inscripción en el Registro es el aprovechamiento de aguas.

2. Los asientos se realizarán en unidad de acto, sin interrupciones y se anotarán utilizando solamente las abreviaturas o guarismos que se permitan.

3. El asiento se entenderá practicado cuando se cierre con la firma electrónica del funcionario encargado del Registro de Aguas. Una vez firmada la anotación de un asiento no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración alguna, sino en virtud de resolución salvo lo indicado en el apartado 9 con respecto a la corrección de errores.

4. La identificación adecuada del aprovechamiento se hará mediante la consignación en la inscripción de los siguientes datos:

a) Nombre del Organismo de cuenca al que pertenece el Registro de Aguas.

b) REGISTRO DE AGUAS.

c) La sección a la que pertenece.

En caso de la inscripción de reservas, concesiones y autorizaciones de reutilización de aguas depuradas y concesiones de desalinización se hará constar junto a la sección A la mención: RESERVA, REUTILIZACIÓN o DESALINIZACIÓN, respectivamente.

d) Número de inscripción, que será un número clave identificador unívoco de la inscripción dentro de una sección concreta del Registro de Aguas.

Los números de inscripción se asignarán de manera correlativa e irrepetible según se vayan materializando las inscripciones en el Registro de Aguas. Serán números invariables, cualesquiera que sean las modificaciones habidas en el aprovechamiento.

e) Número de asiento. A continuación del número de inscripción se indicará el número de asiento que será representativo de las veces que ha sido modificada la inscripción.

f) Clave del expediente cuya resolución genera el derecho. Se recogerá además, la identificación de todos los expedientes cuyas resoluciones hayan modificado cualquier aspecto del aprovechamiento.

5. El asiento de primera inscripción, denominado asiento de inmatriculación, es el que abre hoja de registro. En este primer asiento se inscribirán las características e información recogidas en el artículo 193, y la fecha en que se realiza esa primera inscripción.

6. Se anotan en la misma inscripción todos los asientos relativos al mismo aprovechamiento, denominados asientos de modificación o asientos posteriores, que reflejarán la modificación del derecho con respecto a su anterior inscripción. En ellos se hará constar el número de expediente si es distinto del inicial.

7. En la estructura informática del Registro de Aguas se incluirá la posibilidad de realizar notas marginales en cada apartado de las inscripciones. Mediante la realización de notas marginales no podrán ser modificadas las características esenciales del derecho.

Las notas marginales, a efectos de este real decreto, se clasifican en:

a) Notas complementarias de la inscripción: las relacionadas con el contenido de la inscripción del derecho.

b) Notas aclaratorias: aquéllas necesarias para realizar correcciones de escasa entidad con respecto a los datos que figuran en la resolución de concesión o de la inscripción, siendo rectificaciones que no afectan a las características del derecho.

c) Notas de oficina: aquéllas que hacen referencia a menciones necesarias para el funcionamiento interno del Registro de Aguas pero que no afectan al derecho inscrito.

8. Asimismo, se anotarán, en su caso, como otros apartados de la inscripción del derecho:

a) Aprobación del acta de reconocimiento parcial o final de las obras.

b) Gravámenes y otros negocios jurídicos tales como embargos, hipotecas y pignoraciones, o arrendamientos que tengan incidencia en el ejercicio del uso privativo del agua o del predio a que éste se vincula.

c) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.

d) Contratos de cesión de derechos al uso del agua.

f) Adquisición preferente del aprovechamiento por el Organismo de cuenca de los caudales objeto del contrato de cesión.

9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el caso de que se produzcan errores de hecho, aritméticos, tipográficos, mecanográficos o de otra naturaleza que no afecten al derecho subjetivo, que den lugar a menciones erróneas en los datos de la inscripción de un aprovechamiento, ya sean literales, de identidad, de coordenadas, de cantidad u otros, que se desprendan indubitadamente de los documentos en los que se ha fundamentado la inscripción, el funcionario encargado del Registro de Aguas procederá a dictar resolución de corrección de errores y rectificará los mismos mediante el asiento correspondiente, bien de oficio, bien a instancia de parte.

Esta circunstancia quedará reflejada en el apartado “Historia de la inscripción” como un asiento más de la misma. A continuación, el funcionario encargado del registro firmará electrónicamente de nuevo la inscripción.

Artículo 193. Características del aprovechamiento y detalles de la inscripción.

1. Características generales del aprovechamiento.

a) Sección A:

1.º Identificación del concesionario o titular del derecho, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social, y el número de identificación fiscal.

2.º Título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga.

3.º Plazo por el que se otorga.

4.º Fecha de inicio del cómputo del plazo del derecho.

5.º Indicación expresa de la fecha de extinción del derecho por transcurso del plazo.

6.º Fecha de aprobación del acta de reconocimiento parcial, en su caso, y final.

7.º Las condiciones específicas de la concesión o del derecho, y en todo caso cuando dicha acta sea un elemento esencial en las características de la concesión, en particular el cómputo del plazo concesional.

8.º En el supuesto contemplado en el artículo 147.3, el carácter de inscripción provisional.

9.º En el caso de las inscripciones practicadas en el Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas o en el Registro de Aguas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se consignará la referencia completa de la inscripción de la que procede: registro, tomo, sección y número de inscripción.

10.º Volumen máximo anual, en metros cúbicos y, en su caso, la modulación establecida y el volumen máximo mensual, en metros cúbicos.

11.º Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual.

Si se estableciera alguna limitación en la concesión, se indicará el volumen máximo mensual, en metros cúbicos para cada uno de los meses y el número máximo de horas de derivación si así se contemplase en el título que ampara el derecho.

12.º Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua especificando si se trata de usos consuntivos, no consuntivos o de ambos tipos.

13.º En el caso de que su otorgamiento utilice los volúmenes incluidos en una reserva, se indicará la reserva de la que proceden, así como su número de inscripción.

b) Sección B:

1.º Identificación del titular del derecho y propietario de la finca, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social, y el número de identificación fiscal.

2.º Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y autoridad que la firma y, en los supuestos de acuíferos sobreexplotados, el título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga.

3.º Fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca en que el propietario efectúa la comunicación de las características de la utilización de agua que pretende y hace entrega de la documentación requerida conforme a los artículos 85 y 86.2).

4.º En caso de que existan se incluirán las condiciones específicas del aprovechamiento.

5.º En el caso de aprovechamientos ya inscritos, se consignará la referencia completa de la inscripción de la que procede: registro, tomo, sección B y número de inscripción.

6.º Volumen máximo anual, en metros cúbicos.

7.º Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual.

Si se estableciera alguna limitación en la concesión, se indicará el volumen máximo mensual, en metros cúbicos para cada uno de los meses y el número máximo de horas de derivación si así se contemplase en el título que ampara el derecho.

8.º Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua especificando si se trata de usos consuntivos, no consuntivos o de ambos tipos.

c) Sección C:

Para los derechos a inscribir en la Sección C, los datos a consignar serán los mismos que para las inscripciones en la Sección A, salvo lo relativo al plazo concesional, figurando como fecha de extinción del derecho el 31 de diciembre de 2035.

2. Características de las captaciones del aprovechamiento.

a) En caso de que el aprovechamiento tenga varias captaciones se hará constar el número total de captaciones de que consta el aprovechamiento que se inscribe.

b) Número identificador de cada captación, que permanecerá invariable aunque se modifiquen las características de la captación.

c) Nombre de la captación, si lo tiene.

d) Usos a los que se destina el agua de la captación.

e) Procedencia del agua, indicando si es superficial o subterránea, así como la masa de agua correspondiente, el nombre del río o cauce, lago o laguna, acuífero, unidad hidrogeológica, y, en su caso, su origen artificial, especificando el nombre del embalse, el lago artificial así como, en los casos específicos, la infraestructura correspondiente.

f) Sistema de explotación, si lo hubiera.

g) Término municipal y provincia en que se ubica la captación, así como el topónimo/s del lugar en el que se encuentra la captación, si dispone.

h) Coordenadas cartográficas de la captación (coordenadas X, Y), con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89. Se incluirá la referencia catastral de la parcela donde se localiza, el número de parcela, el polígono catastral, y el nombre de la entidad local menor a la que pertenece, en su caso.

i) Cota de la captación en metros sobre el nivel del mar.

j) Volumen máximo anual en metros cúbicos que se permite extraer de la captación, así como las limitaciones mensuales de volumen máximo a extraer que se hubiesen dispuesto.

k) Caudal máximo instantáneo en litros por segundo.

l) Tipo de captación, especificando si es toma directa de la captación o a través de infraestructura, fija o móvil, o si se trata de manantial, pozo, sondeo o galería u otras que estuviesen reconocidas en los derechos que se inscriben si se dispone de dicha información.

Si se ha hecho constar expresamente en la resolución se incluirán las características del tipo de captación tales como el diámetro en milímetros y profundidad del pozo o sondeo en metros, o longitud en metros en caso de galerías.

m) Se recogerán, en su caso, las infraestructuras asociadas a la captación y al aprovechamiento como presas, azudes, conducciones, bombeos, balsas, canales, acequias, depósitos y sus correspondientes características. Se recogerán, si los hubiere, los elementos de control volumétrico y las captaciones secundarias, subtomas o puntos de entrega con indicación de las coordenadas X e Y, en el huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89, si vienen establecidas en la propia resolución.

n) Afecciones de la captación, en las que se indicarán circunstancias recogidas en la resolución tales como si la captación se encuentra en zona de policía de cauces, en zona inundable, en espacios naturales protegidos u otros espacios de interés ambiental o valor ecológico.

3. Características de los usos a los que se destina el agua.

a) Características generales de los usos:

1.º Término/s municipal/es y provincia/s en que se sitúa el destino del uso el agua que se concede.

i) Topónimos de los lugares de destino del agua que se concede, si se dispone de dicha información.

ii) Coordenadas geográficas representativas del punto en el que se localiza el uso del agua (coordenadas X, Y), con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89.

En los casos en que es posible caracterizar el uso por un recinto o por un tramo se consignarán su representación gráfica.

Cuando el uso fuese el riego será obligado hacer referencia expresa a los recintos. Para los demás tipos de uso bastará con caracterizarlos, como mínimo, mediante un punto o el tramo representativo.

Se incluirá la referencia catastral de la parcela donde se localiza el uso, el número de parcela, el polígono catastral y el nombre de la entidad local menor a la que pertenece.

2.º Identificación numérica de las captaciones del aprovechamiento con las que se realiza el uso que se describe.

3.º Tipo de uso, atendiendo a los descritos en el artículo 49 bis.

4.º Volumen máximo anual concedido para el uso que se describe, con indicación, en su caso, de las limitaciones temporales que se establezcan en la aplicación del recurso.

b) Se incorporarán al Registro de Aguas como características descriptivas del uso, los siguientes datos, en función de la naturaleza de uso especificado:

1.º Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos, que podrá incluir uno o varios de los establecidos en este real decreto.

Se hará constar de forma diferenciada el uso destinado a atender las necesidades de abastecimiento de nuevos desarrollos urbanísticos y el de urbanizaciones.

En todo caso se hará constar el nombre de la población o urbanización a abastecer, y en su caso, el número de habitantes y la dotación en litros por habitante y día, así, como en su caso, la población estacional.

2.º Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos, que podrá incluir uno o varios de los establecidos en este real decreto.

Se identificará la población o servicio abastecido.

3.º Usos agropecuarios:

i) Regadíos: Se identificará la superficie regable y la superficie con derecho a riego en hectáreas, la rotación, el tipo de cultivo, sistema de riego y período de riego cuando la concesión imponga limitación en este sentido y la dotación, en metros cúbicos por hectárea y año, empleada para el cálculo del volumen máximo anual concedido.

ii) Ganadería: Se hará constar el tipo y número de cabezas de ganado.

iii) Otros usos agrarios: Se hará constar la finalidad concreta del uso (tratamientos fitosanitarios, aspersión antihelada, sistema de drenaje, limpieza de maquinaria agrícola, etc.).

4.º Usos industriales para producción de energía hidroeléctrica y fuerza motriz:

En caso de aprovechamientos hidroeléctricos se hará constar el nombre y el del embalse asociado en su caso, su tipología, el número de grupos hidroeléctricos instalados, la potencia máxima instalada en kW, el salto bruto en metros y las horas al día de funcionamiento medio de las turbinas. Si se trata de una central reversible se hará constar, además, el caudal máximo instantáneo bombeado en litros por segundo, la potencia instalada en bombeo en kW, la altura geométrica o desnivel máximo en metros, el ciclo de bombeo establecido, el nombre del embalse superior o la identificación de la balsa, las cotas de máxima y mínima explotación de ambos embalses o balsa en metros sobre nivel del mar y sus capacidades útiles en hm³.

Se especificará el tramo del río afectado mediante las coordenadas cartográficas que lo delimitan con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89 y sus correspondientes cotas en metros sobre el nivel del mar así como el segmento asociado representado cartográficamente.

De conformidad con el artículo 102 se especificarán las características técnicas de cada grupo instalado recogidas en la concesión inscribiendo como mínimo:

– Características asociadas a las turbinas: tipo, caudal unitario nominal y máximo en litros por segundo, salto nominal en metros, potencia máxima y nominal en kW y velocidad nominal en revoluciones por minuto.

– Características asociadas a los alternadores: tipo, potencia nominal o de placa en kVA, factor de potencia y velocidad nominal en revoluciones por minuto.

Cuando se trate de centrales reversibles además:

– Características asociadas a las bombas: tipo, caudal unitario máximo y nominal en litros por segundo, la altura de impulsión nominal en metros y la potencia absorbida máxima y nominal en kW.

– Características asociadas a los motores: tipo, potencia nominal en kVA, factor de potencia y velocidad nominal en revoluciones por minuto.

5.º Otros usos industriales: Se identificará el nombre y el tipo de industria.

6.º Acuicultura: Se identificará el nombre, el tipo de actividad y en su caso denominación comercial de la misma.

7.º Usos recreativos: Se identificará el nombre del aprovechamiento y el tipo de uso recreativo.

Cuando se trate de uso para climatización geotérmica, se especificará si se realiza en circuito abierto o cerrado. Si va asociado a un uso industrial se hará constar además el sistema de climatización empleado.

4. En la inscripción de las reservas legalmente establecidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas, de las autorizaciones especiales, así como en la de los derechos adquiridos mediante oferta pública de los centros de intercambio de derechos, sólo será obligatoria la consignación de las referencias a los usos y captaciones de aguas referidas en los apartados anteriores cuando así se derive del título correspondiente.

5. En cada inscripción se incluirá la representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento, con la fecha a que corresponda, la indicación del norte geográfico y a una escala adecuada para su correcta visualización.

Para la representación cartográfica se consignará la capa en la que se reflejen los recintos, los tramos y los puntos que representan las captaciones y usos del aprovechamiento. Para facilitar la comprensión de los elementos gráficos que componen el aprovechamiento, el SIG dispondrá de una serie de capas básicas autentificadas que podrán superponerse entre sí y a la del aprovechamiento tales como cauces, términos municipales, carreteras y aprovechamientos con derechos preexistentes. Se tratará de una imagen estática del aprovechamiento en las fechas en que se hacen la primera inscripción y las sucesivas modificaciones.

La cobertura de puntos, tramos y recintos que se genere con la información del Registro de Aguas será exportable a cualquier sistema estándar de información geográfica.

6. Asimismo, en su caso, se inscribirá como otros apartados de inscripción del derecho:

a) El acta de reconocimiento parcial o final de las obras debidamente aprobada.

b) Gravámenes. Se determinará la constitución, modificación o extinción de gravámenes que afecten al aprovechamiento que se inscribe y sean compatibles con su especial naturaleza, señalando:

1.º Tipo de gravamen: hipoteca, embargo, prenda, arrendamiento u otros.

2.º Descripción de los términos y fecha de la constitución del gravamen.

3.º Fecha de la autorización administrativa previa, en caso de que sea precisa.

4.º Importe.

5.º Indicación de si se trata de un gravamen que afecte al total del aprovechamiento o a una parte.

6.º Recintos a los que afecta el gravamen.

7.º Plazo de vigencia del gravamen y fecha de extinción del mismo.

8.º Descripción, en su caso, de los términos de modificación del gravamen y la fecha de modificación.

c) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas. Deberán constar, en su caso, en la inscripción, en la que se recogerá la siguiente información:

1.º Origen de la limitación con referencia a la norma o resolución que la imponga.

2.º Contenido de la limitación y período al que se refiere.

3.º Circunstancias específicas que a juicio del Organismo de cuenca deban constar en el Registro de Aguas.

d) Contratos de cesión de derechos al uso del agua tanto del adquirente como del cedente.

e) Adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato de cesión.

f) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión o autorización.

Artículo 194. Anotación de las características especiales de los aprovechamientos de aguas regeneradas y aguas desalinizadas.

Además de lo previsto en el artículo 193 se hará constar en la inscripción las siguientes características:

1. En los aprovechamientos de aguas regeneradas se hará constar:

a) La distinción entre concesión y autorización de reutilización de aguas depuradas.

b) El número de inscripción de la primera concesión y la identificación de la autorización de vertido correspondiente.

c) Se distinguirá si el titular lo es también de la concesión de la primera utilización y/o de la autorización de vertido.

d) Las características de calidad del agua regenerada para el uso previsto.

2. Para la actividad de desalinización se hará constar además:

a) El objeto de concesión.

b) La identificación de la entidad de las previstas en el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley de Aguas que explote dicha actividad. Y además, en su caso, la identificación del convenio de encomienda de gestión que suscriban dichas entidades con las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios como los beneficiarios de las obras e instalaciones de desalinización.

c) En el caso de existir el titular y número de inscripción de la concesión o autorización especial, prevista en el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, otorgada con cargo a la actividad de desalinización.

d) Valores máximos y mínimos de las tarifas que hubiera autorizado la Administración concedente.

3. En los aprovechamientos de agua desalinizada se consignará, según el caso:

a) El número de inscripción de la concesión o de la autorización especial para la actividad de desalinización que provea de agua la concesión.

b) La identificación de la entidad o de existir el convenio de encomienda de gestión, referidos en la letra b del apartado anterior.

c) En su caso, los valores máximos y mínimos de las tarifas que hubiera autorizado la Administración concedente.

Artículo 195. Anotaciones de cesión de derechos de uso del agua y adquisición preferente de aprovechamientos.

1. Cuando en virtud de los artículos 67 al 69 del texto refundido de la Ley de Aguas, se celebre un contrato de cesión de derechos de uso del agua, se anotarán, de conformidad con el contenido previsto en el artículo 344, tanto en la inscripción correspondiente al cedente como en la del adquirente, los siguientes datos:

a) Volumen máximo anual susceptible de cesión en metros cúbicos, identificándose en la inscripción del cedente si se trata de una cesión total o parcial.

b) Compensación económica, si la hay.

c) Uso al que se va a destinar el caudal cedido. Se incorporarán las características descriptivas del uso del agua objeto del contrato de cesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3, tanto en la inscripción del cedente (identificación de los usos que se dejan de utilizar o se minoran durante la vigencia del contrato, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato) como en la del cesionario (uso al que se destina el agua obtenida mediante contrato).

d) Periodo al que se refiere la cesión y las prórrogas autorizadas en su caso.

e) Autoridad y fecha de la autorización de la cesión.

f) Fecha de celebración del contrato.

g) En la inscripción del adquirente se consignará la identificación completa de la inscripción del cedente. Asimismo, en la inscripción del cedente se consignará la identificación completa de la inscripción del adquirente, en virtud de la cual se reciben los nuevos derechos.

h) Identificación de las infraestructuras asociadas a la cesión.

2. Cuando el Organismo de cuenca ejerza el derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato de cesión, en virtud del artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se anotarán, de conformidad con el artículo 350 y con el contenido previsto en el artículo 344, en la inscripción correspondiente los siguientes datos:

a) Volumen máximo anual objeto de adquisición preferente en metros cúbicos.

b) Compensación económica, si la hay.

c) Carácter temporal o definitivo de la cesión. En el caso de cesiones temporales, periodo al que se refiere la adquisición.

d) Identificación expresa de los usos objeto de adquisición preferente, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato.

e) Autoridad y fecha de la autorización de la cesión.

f) Si se trata de una cesión parcial o total.

g) Se consignará claramente que el Organismo de cuenca ha adquirido el aprovechamiento de los caudales.

Artículo 195 bis. Cancelación de inscripciones.

1. El funcionario encargado del Registro de Aguas cancelará la inscripción cuando se produzca la extinción del derecho al uso privativo de las aguas, por alguna de las causas establecidas en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Además también serán causas de cancelación de una inscripción:

a) La duplicidad de la inscripción del derecho, mediante la correspondiente resolución de rectificación de errores.

b) Cuando la modificación del derecho suponga la necesidad de que se realice una nueva inscripción en el Registro de Aguas, Sección A, haciéndose constar en las observaciones de esta inscripción los datos de la nueva inscripción registral que se origina con motivo de su modificación. Además en la nueva inscripción también se harán constar las características registrales de la inscripción que se anula.

3. La cancelación de la inscripción será el último asiento del folio registral correspondiente al aprovechamiento y reflejará el motivo de la anulación de la inscripción así como la fecha en la que se produce. Una vez cancelada una inscripción, sólo podrá procederse a la anotación de asientos posteriores cuando por resolución se declare la no concurrencia de causas de extinción del derecho.

4. El número de identificación correspondiente a una inscripción cancelada no se podrá asignar a otra inscripción posterior.

Artículo 195 ter. Historia de la inscripción.

1. En el apartado “Historia de la inscripción” se consignará un listado de las sucesivas modificaciones de la inscripción, producidas durante la existencia del aprovechamiento inscrito.

2. La información que deberá contener será la siguiente:

a) Número correlativo identificador de la modificación realizada.

b) Resolución por la que se realiza la modificación, consignando su fecha y la autoridad que la dicta.

c) Descripción de la modificación efectuada y numeración del expediente con la que se ha tramitado dicha modificación.

e) Fecha en que se realiza el correspondiente asiento.

3. En la “Historia de la inscripción” deberá quedar constancia, asimismo, de la extinción del derecho o del aprovechamiento inscrito, mediante la siguiente información:

a) Resolución por la que se produce la extinción, consignando su fecha y la autoridad que la dicta.

b) Clave del expediente de extinción.

c) Fecha en que se realiza el correspondiente asiento.

d) Circunstancias especiales, en su caso, de cada extinción.

También se reflejará, en su caso, la existencia de otras causas por la que se procede a la cancelación de la inscripción, identificándose las circunstancias en que se produce.

4. En el caso de los aprovechamientos de aguas inscritos con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la estructura informática, se hará constar esta circunstancia en el primer apunte de la Historia de la inscripción.

Artículo 195 quáter. Efectos jurídicos de la inscripción y expedición de certificaciones.

1. La inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y situación de la concesión, de acuerdo con el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de la existencia y situación de los contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.

La inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de la realidad física del predio al que se asocia dicho aprovechamiento, así como de los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.

Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento, en particular, las funciones de policía de agua previstas en el artículo 94 del texto refundido mencionado y el consecuente ejercicio de la potestad sancionadora o ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para cesar la conducta lesiva.

3. Consecuencia del carácter público del registro se podrá solicitar certificación sobre las inscripciones contenidas en el mismo, respetando en todo caso el carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

Dichas certificaciones deberán referirse a una inscripción determinada y podrán ser positivas o negativas, según que en el Registro de Aguas aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación y podrán ser expedidas en formato electrónico o en papel.

4. Tienen potestad para expedir certificados sobre los extremos contenidos en las inscripciones existentes, el funcionario responsable de la Oficina del Registro de Aguas o sus superiores jerárquicos.

5. Las certificaciones podrán ser literales o en extracto y reflejarán el contenido de las inscripciones establecido en este real decreto. La solicitud de certificación dirigida a la Oficina del Registro de Aguas se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Oficina emitirá y notificará dichas certificaciones en el plazo máximo de un mes. En caso de denegarse, habrá de motivarse convenientemente, fundándose tan sólo en causas objetivas, como la inexistencia del aprovechamiento o la condición de no interesado del solicitante.

6. Previa solicitud, se podrán emitir certificaciones en extracto, que incluirán tan sólo la certificación con respecto a alguno de los apartados de los que consta la certificación.

7. Las certificaciones literales incorporarán, como mínimo, los apartados siguientes:

a) Características generales del derecho al aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.1.

b) Características de las captaciones de acuerdo con el artículo 193.2.

c) Características generales del uso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3.

d) Representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.5.

e) Limitaciones del derecho, de acuerdo con el artículo 193.6.c).

f) Contratos de cesión de derechos al uso del agua, de acuerdo con el artículo 195.1.

8. Las actuaciones registrales estarán sujetas al previo pago de las correspondientes tasas dispuestas en su normativa reguladora.

Subsección 2.ª Catálogo de Aguas Privadas.

Artículo 196. Catálogo de Aguas Privadas.

1. Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, compuesto por una estructura informática y un libro, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen declarando su existencia al Organismo de cuenca en los plazos que legalmente se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001.

2. Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:

a) Número de inscripción.

b) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado la inscripción.

c) Acuífero o lugar del que procedan las aguas.

d) Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán las coordenadas U.T.M. de la captación y el huso al que están referidas.

e) Identificación del titular del aprovechamiento.

f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.

g) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en hectáreas, y su lugar de aplicación.

h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos.

i) Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.

j) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no gozarán de la protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.

Artículo 196 bis. Cancelación de las inscripciones del Catálogo de Aguas.

El funcionario encargado del Oficina del Registro de Aguas cancelará la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas cuando se produzca la transformación del derecho privado al uso privativo de las aguas a un derecho concesional en los supuestos previstos en el apartado dos de las disposiciones transitorias segunda y tercera y en la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley de Aguas. En tales casos simultáneamente se procederá a la inscripción del derecho en la sección A del Registro de Aguas en los términos previstos en la concesión.

Además, serán objeto de cancelación las inscripciones cuyos derechos se hayan extinguido por cualquiera de las causas previstas en la legislación aplicable.

Subsección 3.ª Base Central del Agua

Artículo 197. Base Central del Agua.

1. En el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se crea la Base Central del Agua, formada por los datos obrantes en los Registros de Aguas, el Catálogo de Aguas Privadas y los demás censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias.

2. Mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá la Base Central del Agua y, en particular, el contenido, la estructura informática y los modos de interoperabilidad con el resto de los sistemas de información de las Administraciones públicas.

3. Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas interconectarán o remitirán informáticamente a la Dirección General del Agua sus datos del modo que se determine mediante orden.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá lo necesario para atender las solicitudes formuladas para obtener información de la Base Central del Agua, y los ciudadanos tendrán acceso a la misma en los mismos términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Diez. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 217, con la siguiente redacción:

3. Las Comunidades de Usuarios informarán a los Organismos de cuenca de los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones pertinentes en los cargos.

Once. Se suprime la letra b) del artículo 292.

Doce. Se insertan dos apartados l) y m) en el artículo 315 con la siguiente redacción:

l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.

m) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000 euros.

Trece. Se modifican los apartados c) y g) del artículo 316 que quedan redactados de la forma siguiente:

c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario.

g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 318 que queda redactado de la forma siguiente:

1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

b) Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.

c) Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.

d) Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.

Quince. Se modifica el artículo 323, que queda redactado como sigue:

Artículo 323. Reposición e indemnización.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.

2. La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley.

3. En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.

4. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones por daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 326 a 326 quáter de este reglamento.

5. Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones a que hubiera lugar podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.

6. Podrá procederse a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.

Dieciséis. Se modifica el artículo 325, que queda redactado como sigue:

Artículo 325. Responsables.

Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de indemnizar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.

Diecisiete. Se modifica el artículo 326 que queda redactado como sigue:

Artículo 326. Valoración de daños al dominio público hidráulico.

1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo.

Dieciocho. Se añade un artículo 326 bis con la siguiente redacción:

Artículo 326 bis. Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua.

1. La valoración de los daños por extracción ilegal de agua se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá al multiplicar el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua determinado en función del uso de ésta conforme a lo establecido en el apartado c).

b) En lo que se refiere al volumen de agua extraída, se estará a lo que determine el correspondiente contador volumétrico si está instalado. Si no está instalado o estando instalado está averiado o funciona incorrectamente, el volumen se determinará de acuerdo con las dotaciones para los distintos usos indicadas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, o en su defecto, en el anexo IV de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por Orden ARM/2566/2008, de 10 de septiembre y en la información disponible en el organismo de cuenca, mediante la aplicación de los siguientes criterios indirectos, en defecto de otro sistema de cálculo:

1.º En el caso de que el agua extraída sea destinada al abastecimiento de núcleos urbanos o fuera de núcleos urbanos, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el consumo humano, otros usos domésticos, el uso municipal o los regadíos y las industrias de poco consumo de agua.

Cuando el agua se destine a abastecimiento de núcleos urbanos que constituyan generalmente la residencia habitual de sus habitantes, se tendrá en cuenta el número de personas abastecidas y el cómputo se realizará por periodos anuales. En caso contrario, el cómputo se realizará por el periodo de tiempo que marque el correspondiente plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, el organismo de cuenca, para las segundas residencias.

2.º En el caso de que el agua extraída sea destinada a usos agropecuarios, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el regadío, la ganadería u otros usos agrarios.

Cuando el agua se destine al regadío, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando a la superficie regada las dotaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca para el tipo de cultivo de que se trate o las aprobadas por el organismo de cuenca, y notificadas a los interesados, en planes de explotación o normas provisionales de gestión. De no existir dotaciones en los instrumentos mencionados, la cantidad de agua extraída se determinará en función del tipo de cultivo, zona y sistema de riego utilizados. El cómputo se realizará por el periodo que medie entre el inicio de la extracción ilegal o del inicio de la correspondiente campaña de riego y la fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción.

3.º En el caso de agua extraída sea destinada a usos industriales, producción energía eléctrica y acuicultura, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta las dotaciones de demanda para estos sectores.

c) En lo que se refiere al coste unitario del agua, será el que se derive de los análisis económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de los estudios sobre estos mismos aspectos que con posterioridad se incorporen a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación.

Hasta que se incorporen al correspondiente plan hidrológico de cuenca los análisis y estudios señalados en el párrafo anterior, el coste del recurso será el que haya sido establecido por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el que en el futuro se determine por dicho órgano mediante la aplicación de los criterios de valoración derivados del régimen económico financiero del uso del agua de la correspondiente cuenca, que podrán ser completados, o suplidos en su defecto, con otros criterios derivados de normas sectoriales o de razones de rentabilidad y de mercado.

d) Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de agua y los volúmenes o dotaciones de agua detraída que en cada caso resultarían como consecuencia de la aplicación de los criterios señalados en los apartados anteriores.

2. La valoración de los daños por extracción de áridos y aprovechamiento de materiales sin autorización se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá multiplicando los volúmenes de áridos o materiales extraídos o aprovechados, por el coste unitario de los mismos.

b) El coste unitario de los áridos o materiales extraídos o aprovechados se determinará por el organismo de cuenca, teniendo en cuenta precios de mercado, si bien su importe no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. La valoración de los daños por obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas, incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los bienes del dominio público hidráulico ilegalmente aprovechados que incluirá, en todo caso, el valor económico de lo sustraído, dañado o destruido.

b) En el supuesto de ocupaciones no autorizadas del dominio público hidráulico, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o por utilización del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.a) y b) del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. La valoración de daños por corta de arbolado se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los árboles indebidamente talados. En cada árbol, la cantidad de madera indebidamente talada se determinará de forma directa mediante el cálculo del volumen exacto del árbol cuando fuera posible su determinación. Cuando ello no fuera posible, el cálculo se hará de forma indirecta y tomando en consideración el rendimiento medio del árbol de que se trate.

El valor de cada árbol se determinará añadiendo al coste de la madera, el correspondiente, en su caso, a otros productos distintos. A los anteriores efectos, el coste de la madera talada se determinará de acuerdo con precios de mercado y en función de la especie de que se trate. En el caso de que determinados árboles tengan un valor especial se aplicarán sistemas de valoración que incluyan esas características.

b) Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de madera y de las diferentes unidades de cómputo que se tomen en consideración, así como, en su caso, el coste de otros productos distintos a la madera.

c) El importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.

5. La valoración de los daños por aprovechamientos no autorizados de pastos o por arado, siembra y plantaciones no autorizadas se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que será el equivalente al valor medio del aprovechamiento por hectárea, multiplicado por el número de hectáreas indebidamente aprovechadas.

b) Los organismos de cuenca determinarán valor medio del aprovechamiento por hectárea, según el terreno concreto de que se trate, a efectos de lo establecido en el párrafo anterior.

c) En todo caso, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o, en el caso de aprovechamientos no autorizados de pastos, por aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4 a) y c) del texto refundido de la Ley de Aguas.

Diecinueve. Se añade un artículo 326 ter con la siguiente redacción:

Artículo 326 ter. Valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua.

1. La valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

V Daño (€) = CTEC x V x Kpv = 0,12 €/m3 x Q x t x Kpv

En la que,

CTEC = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación, en euros por metro cúbico. Se establece como 0,12 €/m3.

V = Volumen del vertido en metros cúbicos [m3].

Q = Caudal de vertido en metros cúbicos por día.

t = Duración del vertido en días.

Kpv = Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido [se incluye en el anexo V.A)].

a) La determinación del caudal de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:

1.º Se utilizará el valor del caudal medido en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.

2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de trabajadores, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.

En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.B).

3.º Para el cálculo del volumen total vertido, en los casos de un vertido continuado en el tiempo, se deberá considerar un caudal medio determinado a partir de los valores medidos en las muestras tomadas y de las características de la actividad contaminante, así como de la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración. Entre dos tomas de muestra de una actividad productiva constante, y en particular en vertidos urbanos, el caudal de vertido puede estimarse como constante.

b) La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:

1.º Podrá establecerse justificadamente que el caudal de vertido, medido o estimado, en un determinado momento ha permanecido estable durante las 24 horas del día o justificar otro valor de tiempo a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente.

2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permiten justificar que el vertido ha permanecido constante.

3.º En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales se deberá justificar su duración.

c) La determinación de la peligrosidad del vertido (KPV) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo VI. El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las fórmulas y en función de los grupos de parámetros que se indican en dicho anexo.

2. La valoración de daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos que no sean susceptibles de autorización de acuerdo con la legislación de aguas, así como los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, se realizará con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

Valor (€) = CTECr x M = CTECr [€/t] x M[t]

en la que:

CTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada. Se calcula según lo previsto en el anexo V. C).

M = Masa del residuo vertido en toneladas (t).

Veinte. Se añade un artículo 326 quáter con la siguiente redacción:

Artículo 326 quáter. Normas sobre toma de muestras.

1. Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, el personal competente de los organismos de cuenca procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal al efecto a la identificación de su titular y a la toma de muestras.

2. Las operaciones de toma de muestras del vertido se documentarán en un Acta de Constancia y Toma de Muestras de vertidos que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo VI.1. Constará de tres ejemplares, en formato idéntico; destinándose el primero al organismo de cuenca, el segundo al laboratorio responsable del análisis de la muestra Oficial y el tercero para el representante del titular del vertido. Cada muestra deberá acompañarse del correspondiente documento de la cadena de custodia que contenga, al menos, la información que figura en el anexo VI.2.

3. Con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar en presencia de un representante del titular del vertido, de la concesión de reutilización o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar al representante de la Administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible.

4. Se tomará la muestra del vertido al dominio público hidráulico. Además, podrá realizarse la toma de muestra en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido y, en su caso, de los efectos que produce sobre el medio receptor. En el supuesto de reutilización de aguas la toma se hará, en todo caso, en el punto de entrega de las aguas depuradas o en el punto de entrega de las aguas regeneradas.

5. La muestra se tomará por duplicado (Oficial y Contradictoria) y estas alícuotas se precintarán e identificarán convenientemente en presencia del representante del titular del vertido.

6. La muestra Oficial quedará en poder del organismo de cuenca, al objeto de ser analizada en su Laboratorio o en el de una Entidad colaboradora de la Administración hidráulica homologada a tal efecto en virtud de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

7. La muestra contradictoria se entregará al interesado o, en su defecto, quedará a su disposición, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras, en la sede del laboratorio del organismo de cuenca o en el que éste designe, para su posible análisis contradictorio en el laboratorio que el interesado elija. El laboratorio que analice la muestra contradictoria deberá estar acreditado por una entidad de acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya. El alcance de la acreditación del laboratorio elegido para analizar la muestra Contradictoria deberá incluir los contaminantes que se van a analizar.

8. El interesado será responsable de la correcta conservación de la muestra contradictoria y de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde su recogida hasta su entrega en el laboratorio por él elegido. A estos efectos, el laboratorio que reciba la muestra deberá suscribir un documento, que será entregado por el interesado al organismo de cuenca en el que se hará constar, al menos, la siguiente información:

a) Identificación del laboratorio y de su representante legal, con indicación expresa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 7.

b) Identificación de la empresa que hizo entrega de la muestra.

c) Datos identificativos de la muestra e información acreditativa de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde la recogida de la muestra por el interesado hasta su recepción por el laboratorio.

Veintiuno. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 344:

i) Acreditación de no estar incursos en ninguna causa de las previstas en el artículo 161, en particular, del uso efectivo del agua en algún momento de los tres años anteriores a la fecha de la cesión de derechos.

Veintidós. Se incorpora una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

Disposición adicional tercera. Medios humanos y materiales.

1. Las Oficinas del Registro de Aguas contarán con los medios materiales adecuados y los medios personales que se determinen en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario. Las Oficinas del Registro de Aguas deberán entrar en funcionamiento antes del 1 de enero de 2020. Hasta esa fecha no será exigible la emisión de las certificaciones en los términos previstos en el artículo 195 quáter.

2. La adecuación de los asientos del Registro de Aguas a las prescripciones de este real decreto así como la dotación de puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior, no supondrá aumento de gasto público y será financiada con cargo al Presupuesto ordinario de Gastos de cada Organismo de cuenca.

3. Se incorporará el procedimiento señalado en el artículo 195 quáter al registro electrónico del Departamento, de acuerdo con la Orden ARM/1358/2010, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá de los medios necesarios que permitan configurar las medidas de seguridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos obrantes en poder de las Oficinas a los efectos de garantizar el normal ejercicio de las competencias de cada organismo de cuenca en el ámbito regulado por este real decreto, sin perjuicio de la cesión de aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas.

Veintitrés. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

Disposición adicional cuarta. Colaboración entre Administraciones.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se establecerán entre las distintas Administraciones públicas los acuerdos de colaboración necesarios para establecer los sistemas de comunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión electrónica de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros, de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y el texto refundido de la Ley de Catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Veinticuatro. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

Disposición adicional quinta. Utilización de Actas de Constancia y Toma de Muestra.

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los modelos oficiales de actas regulados en el mismo serán utilizados por parte de los Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil en virtud de lo establecido en la Orden Comunicada de los Ministros de Interior y Medio Ambiente de 21 de octubre de 1997, y por las Entidades colaboradoras de la Administración hidráulica reguladas en la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo.

Veinticinco. Se incorpora una nueva disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:

Disposición transitoria quinta. Adecuación de las inscripciones.

1. Antes del 1 de enero de 2020 se adecuarán las inscripciones del Registro de Aguas a las prescripciones establecidas en la misma. Tal adecuación no supondrá, en ningún caso, alteración alguna ni de la naturaleza ni del contenido del derecho inscrito. A estos efectos, los organismos de cuenca procederán de oficio a recabar la información y documentación necesaria.

2. Las inscripciones que procedan de la revisión de derechos reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1986 y que no hubiesen sido trasladados desde el libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas al Registro de Aguas se adecuarán en su traslado a las prescripciones de este real decreto.

3. También antes del 1 de enero de 2020 se procederá a la clausura del Libro de Aprovechamientos de Aguas Públicas y de los libros de hojas móviles del Registro de Aguas, y deberá haberse concluido el traslado de todas las inscripciones vigentes a la presente estructura informática del Registro de Aguas.

Veintiséis. Se modifica la disposición final única, que queda redactada como sigue:

Disposición final única. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dentro del ámbito de sus competencias a modificar los anexos de este Reglamento cuando así lo exija su adecuación a la normativa de la Unión Europea o lo aconsejen las circunstancias medioambientales o los avances científicos o tecnológicos, así como la regulación de la Oficina del Registro de Aguas prevista en el artículo 190.

Veintisiete. Se añade un nuevo anexo V con el siguiente contenido:

ANEXO V. Coeficientes para la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua (en aplicación del artículo 326 ter)

A) Coeficiente de peligrosidad (KPV) (en aplicación del artículo 326 ter.1)

El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las siguientes fórmulas, en función de los grupos de parámetros indicados en el apartado 1 y del coeficiente de referencia U señalado en el apartado 2:

Parámetros del grupo A: para 1‹ U ‹ 100 KPV = 0,7 U + 0,2
para U ≥ 100 KPV = 70,2
Parámetros del grupo B: para 1‹ U ‹ 100 KPV = 0,5 U + 0,4
para U ≥ 100 KPV = 50,4
Parámetros del grupo C: para 1‹ U ‹ 100 KPV = 0,13 U + 0,8
para U ≥ 100 KPV = 13,8
Parámetros grupos A, B y C: para U ≤ 1 KPV = 0

Además se aplicarán las siguientes reglas de forma secuencial:

1.º En cada muestra, en el caso de analizarse varios parámetros, se calculará KPV para cada uno de ellos. El valor de KPV de la muestra será el más alto de los obtenidos.

2.º En el caso de disponerse de dos muestras, el valor de KPV que se utilizará en la valoración de los daños, será el correspondiente a la media aritmética del KPV de cada una de las muestras.

3.º En caso de disponerse de más de dos muestras, se realizará la media del KPV de cada dos muestras consecutivas, la cual se considerará como KPV de cada intervalo de tiempo transcurrido entre las dos tomas de muestra. Se tomará como KPV de cálculo, la media ponderada por el tiempo del KPV de cada intervalo.

1. Parámetros de contaminación.

Los parámetros de contaminación se dividen en tres grupos en función del grado de peligrosidad de los mismos.

a) El Grupo A incluye las sustancias peligrosas que figuran en el anexo I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

b) El Grupo B incluye los nutrientes y contaminantes específicos. Los nutrientes son los indicadores utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas cuyo valor depende de la tipología de la masa de agua. Los contaminantes específicos, son las sustancias incluidas en el anexo III del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. También se incluye un parámetro relativo a la toxicidad del vertido sobre organismos acuáticos. Para la consideración de este parámetro, se seguirán los criterios que se establecen en el apartado 5 de este anexo.

c) El Grupo C incluye parámetros menos peligrosos que los que figuran en los dos grupos anteriores. Contiene el resto de elementos de calidad utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas (temperatura, salinidad, acidificación); los parámetros globales de contaminación relacionados con los sólidos en suspensión y la materia orgánica; y finalmente, los parámetros microbiológicos.

2. Determinación del coeficiente de referencia (U).

El valor del coeficiente U para cada muestra, a los efectos de la aplicación de las fórmulas al principio de este anexo, se determinará de la siguiente forma:

a) El coeficiente U es igual al cociente entre el valor medido de un determinado parámetro en la muestra del vertido y el valor de referencia de dicho parámetro:

siendo,

Vm: Valor medido, es decir, el resultado analítico obtenido en la muestra del vertido.

Vr: Valor de referencia, es decir, el valor límite de emisión que figura en la autorización de vertido. Si se carece de autorización, o no está definido un valor límite de emisión para ese parámetro en dicha autorización, se aplicarán los valores que se indican en el apartado 3.

b) Para los parámetros pH y temperatura, el valor del coeficiente U se obtendrá a partir de la siguiente expresión:

Siendo │Vr – Vm│ el valor absoluto del decremento o incremento del parámetro.

c) Cuando el valor de referencia esté establecido como un intervalo de valores, se tomará como Vr, el valor del intervalo del que se deduzca un U menor.

d) Para el caso de parámetros microbiológicos, el valor de U se obtendrá de la expresión:

U = log (Vm – Vr)

Observación: (Vm – Vr) no puede transformarse como valor absoluto, sino que es el resultado de la diferencia. Si es negativo, entonces U es menor o igual que 1 y por lo tanto, KPV resulta 0.

3. Determinación del valor de referencia (Vr)

Si un vertido no dispone de autorización o si un contaminante carece del valor límite de emisión en la autorización de vertido el vertido está prohibido y su valor límite de emisión es cero (a. 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En consecuencia el valor de referencia debería ser cero (Vr = 0) y el cálculo del coeficiente U resultaría indeterminado (U = Vm / Vr).

Como paliativo en este caso, y sólo a los efectos del cálculo de Vr, el límite de emisión del parámetro se asimilará al valor que corresponde al buen estado del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.

Para las sustancias del Grupo A el valor de referencia es la norma de calidad ambiental previsto en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental (NCA) en el ámbito de la política de aguas. Dicho se valor se aplicará a las aguas superficiales y a las subterráneas en el caso de no existir otro valor de referencia.

Para los contaminantes del Grupo B el valor de referencia es la NCA específica y aprobada en el plan hidrológico de cuenca, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 60/2011.

Para los nutrientes del Grupo B y el resto de elementos de calidad del grupo C se aplicará el valor que corresponde al buen estado o potencial ecológico del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.

En ausencia de dicho valor para el parámetro, se aplicará, tanto para aguas superficiales como subterráneas, el valor de referencia que se indica a continuación. Dichos umbrales corresponden a estimaciones generales de las normas de calidad ambiental y del valor de buen estado de la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.

Grupo A: Sustancias peligrosas

Contaminante Vr
Sustancias recogidas en los anexos I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental NCA-MA

Siendo NCA-MA, la norma de calidad ambiental expresada como concentración media anual para aguas superficiales continentales.

Grupo B: Nutrientes y contaminantes específicos

Contaminante CAS Vr (mg/l)
Nutrientes
Amonio total (mg/L NH4) 14798-03-9 1
Nitratos 14797-55-8 50
Nitritos 14797-65-0 0,03
Nitrógeno Kjeldahl (mg/L N) No aplicable 3
Nitrógeno total (mg/L N) No aplicable 3
Fosfatos (mg/L PO4) 14265-44-2 0,7
Fósforo total (mg/L P) 14265-44-2 0,4
Contaminantes específicos
Contaminantes del anexo III del RD 60/2011 sobre NCA No aplicable NCA específica aprobada en el Plan hidrológico
Aceites y grasas No aplicable 1
Bario 7440-39-3 1
Berilio 7440-41-7 1
Boro 7440-42-8 1
Cloro total 7782-50-5 0,005
Cobalto 7440-48-4 1
Hierro 7439-89-6 2
Manganeso 7439-96-5 1
Magnesio 7439-95-4 1
Tensoactivos aniónicos No aplicable 0,5
Vanadio 7440-62-2 1
Biocidas y productos fitosanitarios No aplicable 0,001
Toxicidad
Toxicidad en UT No aplicable 1

Grupo C: Otros parámetros

Contaminante Unidades Vr
Elementos de calidad del estado
Incremento de temperatura en el medio receptor ºC 3ºC
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20ºC) sin nitrificación. mg/L de O2 6
Conductividad eléctrica a 20ºC µS/cm 1000
Cloruros mg/L 200
Sulfatos mg/L 250
Ph Ud de pH 5,5-9
Otros
Color mg Pt /L 200
Sólidos en suspensión mg/L 25
Demanda química de oxígeno (DQO) mg/L 30
Microbiológicos
Coliformes fecales UFC/100 mL 20000
Coliformes totales 37 ºC UFC/100 mL 50000
Enterovirus PFU/10 mL 0
Estreptococos fecales UFC/100 mL 10000
Salmonelas En 1L Ausencia

4. Determinación de la toxicidad (UT).

a) La Toxicidad de una muestra se mide mediante los ensayos de toxicidad aguda sobre peces, Daphnia y algas realizados conforme a las siguientes normas:

Test de toxicidad aguda en peces. Ensayo CEE C.1., OCDE 203.

Test de inmovilidad de Daphnia magna. Ensayo CEE C.2., OCDE 202.

Test de inhibición del crecimiento de algas. Ensayo CEE C.3., OCDE 201.

b) La Toxicidad se expresa en unidades de toxicidad (UT) y se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

Toxicidad (UT) = 100 / CL(E)50

Siendo CL(E)50 la concentración letal/efectiva media que corresponde a la proporción de vertido que origina la mortalidad o inhibición de la movilidad del 50% de los individuos expuestos (en el caso de peces y Daphnia respectivamente) o la inhibición de un 50% en el crecimiento de las algas.

c) En cada muestra deben realizarse los tres ensayos de toxicidad indicados en el párrafo a).

d) El valor Vm de la muestra es el mayor valor de Toxicidad obtenida, expresada en UT, de los 3 ensayos realizados.

e) El valor de Vr para vertidos autorizados, corresponderá a la Toxicidad calculada para una muestra preconstituida, en la que se incluyan el conjunto de contaminantes recogidos en la autorización de vertido, a las máximas concentraciones autorizadas.

El valor de Vr para los vertidos no autorizados se recoge en la tabla Grupo B apartado 4.

B) Dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial (en aplicación del artículo 326 ter.1.a).2.º).

Población abastecida (habitantes) Actividad comercial alta Actividad comercial media Actividad comercial baja
‹10.000 220 190 170
10.000-50.000 240 220 190
50.000-250.000 280 250 220
› 250.000 330 300 260

C) Coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación (CTECr) expresado en euros por tonelada (€/T) según el tipo de residuo en estado líquido o lodo vertido (en aplicación del artículo 326 ter.2).

Si un residuo puede catalogarse en varios tipos, se tomará el coste de referencia (ß) más elevado.

Tipo de residuo (€/t)
Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido.Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos.Lodos clasificados como peligrosos. 1.000
Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del Grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo.Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos.Lodos no peligrosos con sustancias del Grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. 400
Purines o estiércol líquido procedente del ganado.Residuos líquidos de la industria alimentaria.Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica.Lixiviados de vertederos de materiales inertes.Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. 150.

Veintiocho. Se añade un nuevo anexo VI con el siguiente contenido:

ANEXO VI. Acta de constancia y toma de muestra y contenido mínimo del documento de cadena de custodia (en aplicación del artículo 326 quáter)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación, concesión y aprovechamiento de recursos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Sin embargo:

a) se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, junto con las reglas 18.ª y 31.ª, de estadística para fines estatales, del apartado nueve del artículo único, el artículo 197.

b) se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas, los apartados del artículo único dos a ocho, catorce, veintiuno, veintitrés y del apartado nueve, los artículos 189.1 y 2 primer párrafo y 195 quater.1, 2 y 3.

c) se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, el apartado quince del artículo único.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de septiembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR