Sala Segunda. Sentencia 41/2014, de 24 de marzo de 2014. Recurso de amparo 4915-2010. Promovido por don Ricardo Alonso Prieto y doña María del Carmen Hidalgo Tovar en relación con las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que desestimaron su recurso sobre reconocimiento de objeción de conciencia a la asignatura de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos. Alegada vulneración de los derechos a la libertad ideológica y a la educación: inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones.

MarginalBOE-A-2014-3884
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4915-2010, promovido por don Ricardo Alonso Prieto y doña María del Carmen Hidalgo Tovar, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosiqué Samper y asistidos por el Abogado don Francisco José Ramos Vega, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2010, recaída en recurso de casación núm. 6268-2009, interpuesto contra la Sentencia de 1 de octubre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso 2352-2008; contra la Orden del Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León de 28 de julio de 2008, confirmada por la primera Sentencia citada, e indirectamente contra las normas reglamentarias por las que se establecen las enseñanzas mínimas de Educación para la ciudadanía (Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre; 1631/2006, de 29 de diciembre, y 1467/2007, de 2 de noviembre). Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2010, doña Rosalía Rosiqué Samper, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ricardo Alonso Prieto y doña María del Carmen Hidalgo Tovar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones y disposiciones normativas citadas en el encabezamiento.

    2. Los hechos que originan la demanda de amparo son los siguientes:

      a)El 20 de febrero de 2008 don Ricardo Alonso Prieto solicitó de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León se le reconociera el derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la ciudadanía, de modo que su hija menor de edad no cursara la citada asignatura, por implicar una formación moral contradictoria con sus convicciones. Se amparaba para ello en los arts. 16.1 y 27.3 CE.

      1. La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León dictó orden de 28 de julio de 2008 por la que denegó la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia, estimando que el art. 16.1 CE no es suficiente para eximir a los ciudadanos, por motivos de conciencia, del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, resultando que la disciplina de Educación para la ciudadanía es una materia que el Estado configura como obligatoria y evaluable para toda clase de centros educativos, sean públicos, concertados o privados, y que Castilla y León, de acuerdo con la Constitución y su Estatuto de Autonomía, no puede eximir de la asignatura ni de su carácter obligatorio.

      2. Frente a dicha orden se interpuso recurso potestativo de reposición ante la misma Consejería, que no recibió resolución expresa.

        d)Los recurrentes en amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 28 de julio de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León anteriormente citada, deduciéndose la correspondiente demanda. Solicitaban que se anulara y dejase sin efecto la resolución recurrida; que se reconociera su derecho a ejercer objeción de conciencia frente a la materia controvertida y que se declarase a su hija exenta de cursarla, de asistir a sus clases y de ser evaluada, sin que ello tuviera consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso u obtener los títulos académicos correspondientes.

        La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron a la demanda.

      3. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia de 1 de octubre de 2009, declarando la nulidad radical del acto impugnado, por vulneración de los arts. 16.1 y 27.3 CE, dejándolo sin efecto jurídico alguno y reconociendo el derecho de la parte actora a que su hija fuera exonerada de cursar las asignaturas litigiosas, sin que dicha dispensa pudiera tener consecuencias negativas a la hora de promocionar de curso o titularse.

        La Sentencia rechaza diversos óbices formales deducidos por la Administración General del Estado y la Administración Autonómica; analiza y discrepa con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia; construye sobre el derecho a la objeción de conciencia, proyectándolo a la disciplina de Educación para la ciudadanía objeto del debate procesal, y concluye que por sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación supone una intromisión en la esfera familiar.

        Con carácter previo se ocupa de la legitimación de la parte actora. Razona lo siguiente:

        El establecimiento de la controvertida asignatura ha motivado solicitudes y resoluciones administrativas dispares en su forma pero similares en su fondo. Así, han tenido entrada en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo múltiples recursos dirigidos unos contra resoluciones del Consejero de Educación por las que deniega la solicitud de objeción de conciencia para cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía; otros contra resoluciones del mismo Consejero por las que inadmite por falta de objeto la solicitud presentada sobre objeción de conciencia para cursar las asignaturas de ‟Educación para la Ciudadaníaˮ (al no cursar ese año la asignatura el hijo o la hija del solicitante); y otros donde, a causa de ser varios los hijos, las resoluciones han sido en uno u otro sentido, según los casos. Sin embargo, habida cuenta que en el fondo subyace siempre el mismo debate, es decir, el reclamado derecho de objeción frente a la asignatura, en relación con aquellos supuestos en que tanto la Junta de Castilla y León como la Administración General del Estado plantean la manifiesta falta de objeto que debería determinar la inadmisión del recurso sobre la base de que se pretende una condena de futuro puesto que –en determinados casos– los hijos de la parte actora al tiempo de la solicitud no están cursando la asignatura, cabe señalar que dicho alegato ha de correr suerte desestimatoria.

        En efecto, el deber de cursar la asignatura ya existe, si bien sometido a condición. Los reglamentos de desarrollo de la Ley Orgánica de Educación, cuyos novedosos contenidos constituyen la causa y razón por la que se objeta, son disposiciones generales que no precisan de actos especiales de aplicación. La tutela judicial que los recurrentes pretenden, deberá, naturalmente, ser efectiva –artículo 24.1 en relación con el 9.2 de la Constitución–, y no lo sería si, con el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, hubieran de esperar a que su hijo menor comenzase a recibir con el inicio del curso escolar próximo la nueva formación educativa que impugnan, precisamente porque es esa obligación y deber lo que genera ya una lesión de sus propias convicciones morales.

        La lesión de derechos y libertades fundamentales alegada por los actores se produce desde el momento en que, por virtud de la LOE, los reglamentos dictados en su desarrollo, dando contenido a las nuevas asignaturas creadas por dicha ley, imponen la obligatoriedad de cursarlas precisamente con dichos contenidos reglamentarios. Es decir, en ese grupo normativo constituido por la LOE y los reglamentos de desarrollo, la función de la LOE, en lo que aquí interesa, fue crear, enunciar y anunciar la nueva asignatura que denominó Educación para la Ciudadanía; pero tras la promulgación de la LOE y antes de que los reglamentos vinieran a llenar de contenidos tal asignatura, listos para ser transmitidos a los alumnos, no cabía hablar de obligatoriedad y deber de cursar unas concretas asignaturas de Educación para la Ciudadanía, y es que como dichos reglamentos son disposiciones generales de las que no precisan de actos especiales de aplicación, es a partir de la entrada en vigor de los mismos cuando surge la obligación de cursar tales asignaturas, ya determinadas en sus contenidos, y ese es el momento en que para los demandantes se produce la lesión a los derechos y libertades fundamentales que invocan. Sólo a partir de entonces pudieron los actores formular la objeción de conciencia correspondiente, provocando así una actuación administrativa singular recurrible ante los tribunales al no conseguir la exención solicitada porque la Administración educativa autonómica se la desestimó, y se la desestimó precisamente en aplicación de referido grupo normativo.

        En cuanto al fondo, entre otras muchas consideraciones que sólo la lectura íntegra del pronunciamiento permite conocer en todo su detalle, concreta su convicción jurídica con razonamientos como los siguientes: i)Lo decisivo y trascendental en el presente caso es que los padres no se limitan a invocar el derecho genérico a la objeción de conciencia como mero corolario o especificación del derecho a la libertad ideológica o religiosa –como ocurrió en los supuestos de objeción o exención al cumplimiento de deberes legales amparados por el Tribunal Constitucional–, sino que se ven obligados a acudir a dicha objeción con carácter instrumental para hacer efectivo otro derecho fundamental, específico y autónomo, el del art. 27.3 CE, que singularmente se les reconoce en tanto que padres de menores en curso escolar; ii) la estructura del art. 27.3 CE es perfectamente armónica y coherente. Una vez proclamado el derecho universal a la educación, fija ulteriormente los fines de la misma, que son el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los...

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