Real Decreto 438/1992, de 30 de abril, por el que se desarrolla la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en lo que afecta al sector de determinados «Servicios prestados a las Empresas no clasificados en otro lugar» (grupo 839 CITI) (67/43/CEE).

MarginalBOE-A-1992-10021
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1. El sector de los (grupo ex 640 CITI); 2. El sector de determinados (grupo 839 CITI) (67/43/CEE), ha sido desarrollada en España, en lo que afecta al sector de los negocios inmobiliarios, por el Real Decreto 1464/1988, de 2 de diciembre.

Procede ahora dictar las normas necesarias para el cumplimiento de la citada Directiva en lo que se refiere al sector de determinados (grupo 839 CITI).

Las disposiciones relativas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación han sido adaptadas a la normativa comunitaria por el Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, por el que se modifica el capítulo III del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, que regula el sistema electoral de estas Corporaciones.

Se excluyen del ámbito de aplicación del Real Decreto las actividades relacionadas con las agencias privadas de colocación, que están prohibidas en nuestro país, de acuerdo con lo previsto en el Convenio 96 de la OIT de 1971, y en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de Economía y Hacienda, del Interior, de Educación y Ciencia, de Industria, Comercio y Turismo y de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. 1 Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán a las actividades no asalariadas incluidas en el sector que figura en el anexo I del (grupo 839 CITI), con excepción de las actividades:

Del ámbito de la prensa.

De los agentes de Aduana.

Del asesoramiento en materia económica, financiera, comercial y estadística, así como en materia laboral.

Del cobro de créditos.

  1. Con arreglo al apartado anterior, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las actividades agrupadas como:

    1. Agencias de información, servicios de vigilancia.

    2. Servicios de publicidad, agencias de publicidad.

    3. Organización de manifestaciones comerciales privadas (en particular, ferias, exposiciones, jornadas comerciales, etcétera).

    4. Agencias especializadas en los trabajos auxiliares de oficina, incluido el alquiler de máquinas mecánicas y electrónicas y los servicios de traducción.

    5. Servicios de asesoramiento en materia de organización y métodos en la Empresa.

    6. Actividades en los ámbitos literarios y artísticos.

    7. Actividades de tasación, salvo en materia de seguros.

    8. Actividades de intérprete.

    9. Servicios de seguimiento de prensa.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto las agencias de colocación privadas.

Art. 2

Dentro del ámbito de actividades a que se refiere el presente Real Decreto tendrán la consideración de beneficiarios las personas físicas y las Sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, aprobados por el Consejo de la Comunidad Económica Europea el 18 de diciembre de 1961.

Art. 3. 1 Las disposiciones del presente Real Decreto no serán de aplicación a las actividades que participen en el ejercicio de poderes públicos.
  1. En particular, no se aplicarán a las actividades de Guarda Forestal, Guarda de Caza, Guarda de Pesca o Detective Privado. Tampoco se aplicarán a las actividades de Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas Privados y Guardas Particulares del Campo, ni a la de las Empresas de Seguridad que presten servicios con estas clases de personal.

Art. 4 Quedan suprimidas, con respecto a las actividades a las que este Real Decreto se refiere, todas las restricciones que, en particular:
  1. Impidan a los beneficiarios establecerse en territorio español o prestar en él servicios en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales.

  2. Resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los españoles.

Art. 5. 1 Los beneficiarios del presente Real Decreto tendrán derecho a afiliarse a organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los españoles.
  1. El derecho de afiliación implicará, en caso de establecimiento, la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional. No obstante, estos puestos de dirección quedarán reservados para los españoles, cuando la organización de que se trate participe, en virtud de una disposición legal o reglamentaria, en el ejercicio de poderes o funciones públicas.

Art. 6 Queda prohibida la concesión de ayudas que puedan falsear las condiciones de establecimiento para trasladarse a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea para ejercer algunas de las actividades a las que este Real Decreto se refiere.
Art. 7. 1

Cuando para el acceso a la profesión se exija una prueba de honorabilidad o de no haber sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra, o una de estas pruebas solamente, se aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias.

  1. Cuando para el acceso a la profesión se exija la prueba de no haber sido objeto anteriormente de sanciones de carácter profesional o administrativo (por ejemplo, destitución, separación o baja), se aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, la presentación de un documento expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias.

  2. Cuando el país de origen o de procedencia no expida los documentos sobre la inexistencia de quiebra o la inexistencia de sanciones de carácter profesional contemplados en los apartados 1 y 2, éstos podrán sustituirse por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa, un Notario o un Organismo profesional calificado del país de origen o de procedencia.

  3. Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados anteriores deberán presentarse antes de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.

  4. Cuando para el acceso o el ejercicio de la profesión deba probarse la capacidad financiera, las certificaciones expedidas por los bancos del país de origen o de procedencia tendrán el mismo valor que las expedidas en España.

DISPOSICION FINAL

Los Departamentos ministeriales en cada caso competentes dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 30 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

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