Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las Disposiciones de Aplicación de la directiva del consejo 89/392/cee, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 297, 11 de Diciembre de 1992I - Disposiciones Generales › Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno

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Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las Disposiciones de Aplicación de la directiva del consejo 89/392/cee, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas.

El artículo 189 del tratado de Roma exige que los Estados miembros pongan en vigor las Disposiciones necesarias para la aplicación de las directivas comunitarias.

Con fecha 14 de junio de 1989, El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó la directiva 89/392/cee, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (publicada en el número l 183, de 29 de junio de 1989), modificada más tarde por la directiva del consejo 91/368/cee, de 20 de junio ( número l 198, de 22 de Julio de 1991).

Por lo tanto, se hace necesario establecer la correspondiente normativa interna para la adaptación y desarrolló de las previsiones de ambas directivas que, por su propia naturaleza, constituyen un conjunto único.

De otro lado, La Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria, define el Marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, conforme a las competencias que corresponden a las distintas administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta de los ministros de Industria, Comercio y turismo, y de trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del día 27 de noviembre de 1992,

Dispongo:

Capítulo i

ámbito de aplicación, comercialización y libre circulación

Artículo 1.

1. El presente Real Decreto se aplica a las máquinas y fija los Requisitos esenciales de seguridad y salud correspondiente, tal cómo se definen en el Anexo i.

2. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá cómo un conjunto de Piezas u órganos Unidos entre sí, de los cuáles uno por lo menos habrá de ser móvil y, en su casó, de órganos de accionamiento, circuitos de Mando y de potencia, u otros, asociados de forma solidaria para una aplicación determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento y Acondicionamiento de un material.

También se considerará cómo un conjunto de máquinas que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar solidariamente.

Se considerará igualmente cómo un Equipo intercambiable que modifique la función de una máquina, que se ponga en el Mercado con objeto de que el operador lo acople a una máquina, a una serie de máquinas diferentes o a un tractor, siempre que esté Equipo no sea una pieza de recambio o una herramienta.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:

- Los aparatos de elevación diseñados y fabricados para la elevación y/o para el desplazamiento de personas con o sin carga, exceptuados los carros de transporte con puesto de Mando elevable;

- Las máquinas cuya única fuente de energía sea la fuerza humana, empleada directamente, salvo si se trata de una máquina utilizada para la elevación de cargas;

- Las máquinas para usos médicos utilizadas en contacto directo con el paciente;

- Los materiales específicos para ferias y parques de atracciones;

- Las calderas de vapor y recipientes a presión;

- Las máquinas especialmente concebidas o puestas en Servicio para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad;

- Las Fuentes radiactivas incorporadas a una máquina;

- Las armas de fuego;

- Los depósitos de almacenamiento y las conducciones para transporte de gasolina, combustible diésel, líquidos inflamables y sustancias peligrosas;

- Los Medios de transporte, es decir, los vehículos y sus remolques destinados únicamente al transporte de personas por vía aérea o en las redes viarias, de ferrocarril o acuáticas, y los Medios de transporte, en la medida en que hayan sido diseñados para el transporte de mercancías por vía aérea o en las redes viarias, de ferrocarril o acuáticas. No estarán excluidos los vehículos empleados en la Industria de extracción de minerales;

- Los buques marítimos y unidades móviles fuera Costa (), así cómo los equipos instalados a bordo de tales buques o unidades;

- Las Instalaciones de funiculares para transporte público o no público de personas;

- Los tractores agrícolas y forestales a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la directiva 74/150/cee, del consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (

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