APLICACIÓN provisional del Acuerdo en materia de reconocimiento de títulos y diplomas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China, hecho en Pekín el 21 de octubre de 2007.

MarginalBOE-A-2007-22163
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

ACUERDO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y DIPLOMAS ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

Con el propósito de consolidar las relaciones culturales y educativas de ambos países y de promover la cooperación y los intercambios entre ambos países, y con base en lo previsto en el artículo 6 del Convenio de Cooperación Cultural, Educativa y Científica entre España y la República Popular de China, hecho en Madrid el 7 de abril de 1981, el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China, en adelante denominados las «Partes», han alcanzado el siguiente acuerdo sobre el reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos expedidos por las autoridades e instituciones educativas competentes de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente acuerdo es facilitar el acceso a las instituciones de la educación superior y el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes.

El presente acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el sistema educativo del otro Estado, así como a los certificados, títulos, diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a los ordenamientos legales de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 2

Acceso a la Universidad

Las Partes reconocerán, de conformidad con su legislación interna, los certificados de estudios y títulos oficiales que acrediten la finalización de las enseñanzas secundarias obtenidos por sus correspondientes nacionales. Cuando los alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en el sistema educativo de una de las Partes para acceder a la universidad, dichos alumnos podrán acceder asimismo, en régimen de reciprocidad, a las universidades de la otra Parte.

Esto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas en su caso por las respectivas legislaciones nacionales en el supuesto de aquellos estudios universitarios en los que sea preciso la superación de determinados requisitos de admisión, así como un conocimiento suficiente del idioma en que se impartan las enseñanzas.

ARTÍCULO 3

Reconocimiento de títulos y grados académicos

Los títulos oficiales de educación superior, obtenidos en los centros académicos de educación superior, legalmente autorizados por cada una de las Partes serán reconocidos por las autoridades competentes de la otra, de conformidad con su propia legislación. Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto al nivel académico, y a las condiciones y contenidos establecidos como obligatorios en los planes de enseñanza vigentes en la Parte que otorgue el reconocimiento.

El reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada parte confiera a sus propios títulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no académicos exigidos por las legislaciones respectivas para el ejercicio legal de las profesiones. Tales requisitos en ningún caso podrán suponer discriminación por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título.

Cuando los títulos o diplomas obtenidos en una Parte no tengan una equivalencia concreta en el sistema educativo de la...

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