Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero, por el que se dictan las normas para la clasificación de las Empresas consultoras y de servicios.

MarginalBOE-A-1982-7062
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto mil cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril, regula los contratos de asistencia que celebre la Administración del Estado y sus Organismos autónomos con Empresas consultoras y de servicios.

La disposición transitoria segunda de dicho Decreto establece que mientras no se implante en su totalidad el sistema de clasificación a que se refiere el artículo trece bastará que las Empresas acrediten ante el órgano de contratación que han solicitado su clasificación ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Transcurrido un plazo suficiente para detectar los problemas que la contratación con Empresas consultoras y de servicios plantea a la Administración Pública y a la vista del incremento sufrido en el volumen de contratación, la frecuencia de los citados contratos, así como los que en el futuro habrán de celebrarse, parece oportuno que se regule la clasificación de las Empresas aludidas para mejor conocimiento por la Administración del contratista, lo que redundará en una mayor garantía de acierto en la administración de los fondos públicos.

Por otro lado, la amplia experiencia obtenida de la clasificación de contratistas de obras del Estado, que ha dado magníficos resultados en orden a facilitar el conocimiento de las Empresas idóneas y figuras para el interés general, aconseja la publicación de esta disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con el informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Sección 1 Disposiciones generales Artículos primero a quinto
Artículo primero Para celebrar con el Estado o sus Organismos autónomos alguno de los contratos de asistencia regulados en el Decreto mil cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril, cuyo presupuesto total sea superior a diez millones de pesetas, será requisito indispensable que el contratista haya obtenido previamente la correspondiente clasificación como Empresa consultora o de servicios.

El límite establecido de diez millones de pesetas podrá ser elevado o disminuido por disposición del Ministerio de Hacienda con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.

Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo serán nulos, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo segundo La celebración de contratos de cuantía superior a diez millones de pesetas con personas naturales o jurídicas que no estén clasificadas y que se estime conveniente a los intereses públicos por los Jefes de los Departamentos ministeriales respectivos, tendrá que ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Artículo tercero

Podrán ser clasificadas como Empresas consultoras o de servicios del Estado y de sus Organismos autónomos las personas naturales o jurídicas que no ce encuentren incursas en alguna de las causas que establecen los artículos noveno de la Ley de Contratos del Estado, veintitrés del Reglamento General de Contratación y reúnan los requisitos del segundo del Decreto mil cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril.

Artículo cuarto Las agrupaciones temporales de Empresas a que se refiere el artículo diez de la Ley de Contratos del Estado serán clasificadas mediante la acumulación de las características de cada una de las asociadas expresadas en sus respectivas clasificaciones, siempre que cada una de las Empresas asociadas esté clasificada.
Artículo quinto La clasificación podrá ser acordada para un plazo de tres o de cinco años.

La clasificación quinquenal se otorgará en función de los medios técnicos, personales, financieros organizativos y de la experiencia que pueda acreditar la Empresa en contratos de esta naturaleza, o de los técnicos que formen su plantilla fija; tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha del acuerdo de clasificación.

La clasificación trienal podrá acordarse para aquellas Empresas que no puedan acreditar experiencia en los grupos de actividades que pretenden desarrollar, bien por ser de reciente creación o bien por desear ampliar o variar su campo de actuación con actividades distintas a aquellas en las que están clasificadas.

Sección 2 De los tipos de actividades Artículos sexto a octavo
Artículo sexto Para la debida clasificación de las Empresas, según el tipo de actividad que realicen, se establecen los grupos siguientes:
  1. Estudios e informes.

  2. Proyectos.

  3. Servicios complementarios.

Estos grupos se subdividirán en subgrupos determinativos de naturaleza más particular de tipos de actividades.

Artículo séptimo Un contratista podrá ser clasificado en varios grupos o subgrupos diferentes siempre que acredite idoneidad suficiente para ejecutar los tipos de trabajos que correspondan a cada uno de ellos.
Artículo octavo A los contratistas clasificados en uno o varios grupos o subgrupos les será fijada, en su caso, la categoría de los contratos a los que podrá optar

Tal categoría se determinará en función del presupuesto relacionado con su plazo de ejecución.

Sección 3 De la exigencia de la clasificación Artículo noveno
Artículo noveno Los órganos de contratación no podrán exigir para cada contrato la clasificación en más de un grupo o de dos subgrupos

Para la exigencia de más amplia clasificación precisarán del informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Sección 4 De la tramitación de los expedientes de clasificación Artículos 10 a 12
Artículo diez Los expedientes de clasificación serán instruidos a instancia de las Empresas interesadas, que deberán solicitar explícitamente las clasificaciones a que opten.

Los expedientes de clasificación se instrumentarán mediante un formulario-modelo que al efecto establecerá el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Comisión de Clasificación, con el contenido mínimo siguiente:

  1. Copia de la escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil, y cuando se trate de Empresa individual, inscripción en el mismo Registro.

  2. Situación económica y financiera de la Empresa, para lo cual aportará copia del balance cuenta de Pérdidas y Ganancias y distribución de beneficios del último ejercicio.

  3. Documento acreditativo del pago de la Licencia Fiscal.

  4. Certificados, en su caso, de los contratos principales en la rama que pretende ser clasificado.

  5. Relación de personal de la Empresa y resguardo acreditativo de haber abonado las cuotas de la Seguridad Social.

El citado formulario-modelo podrá exigir la aportación de otra información y documentación referida a la Empresa.

Artículo once Las solicitudes de clasificación deberán dirigirse a la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, presentándose en la forma que regula la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo doce La Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en su nombre la Comisión de Clasificación, podrá solicitar en cualquier momento de las Empresas clasificadas o pendientes de clasificación los justificantes que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramita

A estos meros efectos podrá desplazar a las oficinas e instalaciones de las referidas Empresas los funcionarios que la Junta estime pertinentes.

También podrá solicitar informe de los Departamentos y Organismos correspondientes sobre los extremos mencionados.

Sección 5 De la Comisión de Clasificación y de la resolución de los expedientes Artículos 13 a 24
Artículo trece Los acuerdos de clasificación se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la que se constituirá una Comisión de Clasificación de Empresas Consultoras y de Servicios que, por delegación permanente de ella entenderá de cuantos expedientes se relacionan con la clasificación de las Empresas consultoras o de servicios.
Artículo catorce La Comisión de Clasificación de Empresas Consultoras y de Servicios estará compuesta del siguiente modo:

- El Presidente, el Vicepresidente y Secretario de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que desempeñarán análogos cargos en la Comisión.

- Un Vocal en representación de cada uno de los Ministerios de la Presidencia; Defensa; Obras Públicas y Urbanismo; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación; Economía y Comercio, y Transportes, Turismo y Comunicaciones. La designación se hará por el respectivo Ministerio entre los funcionarios con especial preparación técnica en las materias que son competencia del mismo.

- Dos Vocales, elegidos de igual forma y designados libremente por el Ministerio de Hacienda.

- Dos Vocales en representación de las Empresas clasificadas, designados por el Presidente de la Junta a propuesta de las Asociaciones Profesionales de mayor representación de los sectores afectados.

La Comisión estará asistida por los Asesores Técnicos titulados superiores, que designe la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Artículo quince El Presidente de la Comisión podrá delegar sus funciones con carácter general en el Vicepresidente de la misma.

El Vicepresidente, el Secretario y los Vocales, anteriormente citados, tendrán sus respectivos suplentes. Estos serán designados de modo análoga a los titulares para los casos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del titular.

Artículo dieciséis La Comisión de Clasificación se reunirá cuantas veces lo requieran las necesidades del servicio.

Todos los componentes de la Comisión tendrán voz y voto, decidiéndose las cuestiones por régimen de mayoría. El voto del Presidente será de calidad a los efectos de dirimir los empates que puedan tener lugar.

Artículo diecisiete Los acuerdos de clasificación adoptados harán constancia de los grupos o subgrupos de actividades, dentro de los cuales la Empresa puede contratar con el Estado.
Artículo dieciocho La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá denegar la clasificación de aquellas Empresas en las que, a la vista de las personas que las rigen, puede presumirse que son una continuación, transformación o fusión de otras que hayan sido sancionadas con la suspensión o anulación de su clasificación.
Artículo diecinueve Los expedientes y acuerdos de clasificación revisión, suspensión y anulación se tramitarán de conformidad al procedimiento y requisitos establecido en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación.

Las resoluciones sobre clasificación, revisión, suspensión y anulación serán recurribles en la vía contencioso-administrativa.

Artículo veinte Los acuerdos de clasificación serán notificados directamente al empresario interesado y simultáneamente se procederá a su inscripción en el Registro Central de Empresas Consultoras o de Servicios, que a este efecto se casará en el Ministerio de Hacienda

En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva.

Artículo veintiuno La inscripción en el Registro Central de Empresas Consultoras o de Servicios hará constancia de los datos siguientes:

Uno. Nombre y domicilio del empresario.

Dos. Grupos o subgrupos en los que se encuentra clasificada la Empresa.

Tres. Plazo de vigencia de la clasificación.

Los datos anteriores serán públicos para cuantos acrediten interés legítimo en su conocimiento.

No obstante, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá acordar la publicación de las clasificaciones concedidas, si así lo estima oportuno.

Artículo veintidós

La presentación de los certificados expedidos por el Registro de Empresas Consultoras o de Servicios, o copia autenticada del mismo, eximirá a los empresarios en todas las licitaciones de estudios e informes, proyectos y servicios que precise la Administración de presentar otros documentos probatorios de su personalidad y capacidad jurídica, técnica financiera y cualquier otro cuya exclusión esté dispuesta por las normas específicas sobre clasificación.

Artículo veintitrés Los Registros de Empresas Consultoras actualmente existentes en diversos Departamentos ministeriales y los que puedan crearse en el futuro carecerán de valor a los efectos de la clasificación.

Sección. 6. Disposición común

Artículo veinticuatro Los expedientes de clasificación y sus revisiones, así como las actuaciones del Registro Central de Clasificación, no generarán en ningún caso tasa o pago alguno para los empresarios interesados.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, dictará las disposiciones complementarias y de procedimiento precisas para la clasificación de Empresas consultoras o de servicios.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el .

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo trece del Decreto mil cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril; el punto primero del artículo nueve del Decreto seiscientos diecisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de cuatro de abril, del Ministerio de Industria, relativo a la obligación de inscripción previa en el Registro de Empresas Consultoras y de Ingeniaría Industrial del Ministerio de Industria y Energía, para los contratos que realicen dichos Departamento y las Entidades y Organismos autónomos dependientes del mismo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los certificados expedidos por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, al amparo de lo ordenado en la disposición transitoria segunda del Decreto mil cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril, carecerán de validez desde el día 1 de junio de mil novecientos ochenta y tres. En tanto se apruebe el desarrollo de este Real Decreto por el Ministerio de Hacienda se considera vigente el actual sistema de solicitudes establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto mil cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril.

Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

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