Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de Modificacion de determinados articulos del Reglamento del Registro civil.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0225, 19 de Septiembre de 1986I - Disposiciones Generales › Ministerio de Justicia

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Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de Modificacion de determinados articulos del Reglamento del Registro civil.

Exposicion de Motivos las sucesivas reformas llevadas a cabo en el Codigo Civil en desarrollo directo de la constitucion han afectado en buena medida a materias relacionadas con el estado civil de las personas. Asi ha ocurrido con la Ley 11/1981, de 13 de mayo (filiacion), con la Ley 30/1981, de 7 de julio (matrimonio), con la Ley 51/1982, de 13 de julio (nacionalidad) y con la Ley 13/1983, de 24 de octubre (incapacitacion y guarda legal). Como no podia ser de otro modo, estas importantes modificaciones han supuesto la derogacion tacita de numerosisimos articulos del Reglamento del Registro Civil, basados en la regulacion sustantiva anterior y que, aunque aparentemente en vigor, resultan totalmente incompatibles con los principios constitucionales y con los nuevos criterios acogidos por el Codigo Civil. El proposito fundamental de este Real Decreto es, pues, corregir esta situacion de inseguridad juridica y desarrollar en el Ambito registral, con el maximo respeto a los principios materiales, las reformas antes citadas concernientes al estado civil. Al mismo tiempo se ha aprovechado la ocasion para dar valor reglamentario a diversas soluciones a cuestiones practicas, propugnadas por doctrina reiterada de La Direccion General de los Registros y del Notariado.

Finalmente se ha tenido muy en cuenta la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo articulo 86 atribuye a los Jueces de Primera Instancia, en general, las funciones de encargados de los Registros Civiles.

Ello implica la supresion de un Organo intermedio entre los encargados y La Direccion General de los Registros, que el presente Real Decreto palia, concediendo determinadas funciones, muy limitadas, a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, en atencion a lo previsto en los articulos 2.2 y 172.2 de dicha Ley Organica. Por lo demas, se amplian de modo notable las atribuciones de los encargados de los Registros Civiles y se arbitra, en unas disposiciones transitorias, una formula para resolver la situacion provisional creada hasta que se lleve a efecto la constitucion de esos tribunales, asi como la supresion y conversion de los Juzgados de distrito.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo General del Poder Judicial y con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 29 de agosto de 1986, dispongo:

Articulo 1. Los articulos 11, 20 a 22, 30, 36 a 38, 41 a 49, 51 a 54, 56, 58, 59, 62, 63, 66, 71, 72, 76, 78, 81, 86 a 90, 93, 94, 96, 97, 103, 105, 106, 113, 115, 122, 124, 137, 150, 155, 156, 163, 164, 166, 169, 176, 177, 180, 181, 183 a 190, 193, 197, 198, 201, 205, 206, 209, 212 a 215, 217, 220 a 228, 231 a 267, 269, 271, 272, 275, 277, 283, 284, 286 a 292, 295, 297, 314, 315, 317, 321, 334 a 337, 339, 341 a 345, 354 a 356, 359, 360, 363 a 367, 370, 372, 374, 386, 387, 392, 394, 405 y la disposicion transitoria 13. Del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, reformados, en su caso, por el Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, y por el Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre, quedaran redactados en lo sucesivo del modo siguiente:

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