Ley 47/1967, de 22 de julio, de modificación de determinados artículos del Código de Comercio sobre protesto de letras de cambio.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1967
MarginalBOE-A-1967-10967
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La estabilidad del Derecho, una de las mayores ventajas de la codificación, puede tornarse en grave inconveniente si el legislador no acude a reformar los Códigos tantas veces cuantas lo exija la evolución de las realidades sociales. Y como esta evolución se manifiesta en los últimos tiempos con acusados caracteres en la vida mercantil y muy especialmente en materia de letras de cambio, resulta inexcusable acomodar la regulación de los protestos a los graves problemas que plantea el continuo aumento del número de cambiales, debido al creciente ritmo de la contratación mercantil y en no pequeña parte a la difusión de los sistemas de venta a plazos.

La reforma se orienta en una triple dirección: facilitar la realización del protesto, reforzar la posición del tenedor de la letra, y conceder al librado de buena fe unas posibilidades de defensa legítima hasta ahora más bien teóricas.

En el primer aspecto, se destaca la distinción entre la protesta propiamente dicha y su comunicación al librado, distinción que, aunque latente en el sistema hasta hoy en vigor, había perdido su primitiva nitidez. Ello ha permitido dotar de la agilidad que la situación actual demanda a la notificación del protesto y esclarecer algunos extremos referentes al domicilio para la notificación, eliminando las dudas que provocaba en la práctica la aplicación de las normas vigentes al presente.

Quien aparezca como aceptante de una letra puede eludir el juicio ejecutivo alegando la falsedad de la aceptación; pero este medio defensivo, tan legítimo cuando la firma es realmente falsa, se emplea maliciosamente con frecuencia revistiendo la invocación de la tacha de falsedad con fórmulas ambiguas y vacilantes que, sin comprometer la responsabilidad de quien las emplea, enervan la acción ejecutiva y remiten la cuestión al juicio ordinario, con el consiguiente quebranto de la rapidez y eficacia de la letra de cambio. El nuevo texto no concede el efecto impeditivo de la ejecución, más que a la tacha de falsedad de la firma formulada en forma categórica y rotunda.

Pero si la tacha de falsedad, cuando es real y cierta, constituye el mejor escudo para el librado víctima de la falsificación, menester es que la posibilidad de alegarla sea efectiva, cosa muy difícil en el sistema actual, pues al no poder invocarla sino en el momento mismo del requerimiento, se exige la permanencia constante del librado en el domicilio de la letra.

Con la nueva redacción del texto legal se amplía el plazo para que el librado pueda pagar la letra o alegar lo que tuviere por conveniente, incluso la falsedad de la firma; plazo que, aun siendo todo lo breve que el tráfico mercantil exige, representa para el librado un trato más equitativo que el que hoy le concede el Código.

La letra de cambio, con frecuencia, no significa momentánea relación entre el librador y librado, sino eslabón de una cadena continuada de operaciones mercantiles entre unas mismas personas. En tales casos interesa al librador tener pronto conocimiento del fracaso de la letra para, sin perjuicio de los remedios jurídicos procedentes, adoptar las medidas comerciales que la prudencia aconseje. Esta preocupación se manifiesta en el nuevo texto legal a través de reglas conducentes a que el librador tenga noticia en breve plazo de que la letra resultó inatendida.

Con todo ello, la letra de cambio ganará en seriedad y crecerá en eficacia; la realización del protesto dejará de ser angustiosa lucha contra el tiempo, y las posiciones respectivas del tenedor y del librado quedarán notablemente reforzadas.

En su virtud, y de conformidad con la ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Los artículos quinientos cuatro, quinientos cinco, quinientos seis, quinientos siete y quinientos veintiuno del Código de Comercio quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo quinientos cuatro.

1. El protesto quedará válida y eficazmente formalizado si reúne los siguientes requisitos:

Primero. Hacerse antes de las veinte horas del día siguiente al en que se hubiere negado la aceptación o el pago y, si aquel fuese feriado o festivo del primer día hábil.

Segundo. Autorizarse por Notario.

Tercero. Contener copia literal de la letra, de la aceptación, si la tuviere, y de todos los endosos, avales e indicaciones comprendidos en la misma.

Cuarto. Declarar protestada la letra expresando la conminación de ser los gastos y perjuicios a cargo de quien hubiere dado lugar a ellos.

Dos. El protesto realizado se notificará al librado antes de las veinte horas del día de su autorización o entre las nueve y las veinte horas del siguiente hábil. La notificación se practicará por medio de entrega de cédula extendida en papel común, firmada por el Notario y cumpliendo las siguientes formalidades:

Primera. En la cédula de notificación se expresará:

a) Nombre, apellidos y despacho del Notario.

b) Fecha del libramiento y de vencimiento de la letra, su importe y lugar de pago.

c) Nombre, razón o denominación social de tenedor, librador y librado.

d) Plazo para formular las manifestaciones a que se refiere el artículo quinientos seis de este Código.

Segunda. La cédula de notificación será entregada por el Notario o por quien éste designe para ello a la persona a cuyo cargo estuviere girada la letra, en el domicilio en que corresponda con arreglo al artículo quinientos cinco, si en éste fuere habida, y no encontrándola en él, a sus dependientes, criados o más próximos parientes o a cualquier persona que se encuentre en el mismo: en defecto de todos ellos, al portero del inmueble y, si no lo hubiere, al vecino de que habla el artículo siguiente.

Tres. Se consignarán en el acta del protesto el lugar y la fecha de entrega de la cédula, así como la persona a quien se le haya hecho y, si ésta se hubiere negado a hacerse cargo de la misma o a dar su nombre se hará constar así y se tendrá por hecha la notificación. Se reproducirán también las manifestaciones que se hagan ante el Notario dentro del plazo prevenido en el artículo quinientos seis de este Código.

Artículo quinientos cinco.

Uno. El domicilio legal para practicar la notificación del protesto será el designado en la letra, si no hubiere más que uno, para toda clase de protestos.

Si fueren varios los domicilios designados, se notificarán los protestos por falta de aceptación, en el señalado como domicilio o dirección del librado o en el primero si son varios los fijados; y a falta de tal domicilio, en el que figure señalado para su pago.

Los protestos por falta de pago o por otra causa distinta de la aceptación se notificarán en el domicilio señalado en el cuerpo de la letra para el pago; sí éste no figurase en ella, se notificarán en el designado en la aceptación; si tampoco en éste figurase, en el señalado en cualquier otro lugar de la letra, amparado con la firma del librado; y si no hubiere domicilio designado para pago, en el que figure en la letra como domicilio o dirección del librado.

Si en cualquiera de los domicilios mencionados en los párrafos anteriores no se encontrare a persona hábil a quien efectuar la notificación ésta se practicará en otro domicilio de los designados en la letra, por el orden de preferencia señalado anteriormente

Dos. No constando el domicilio del librado en ninguno de los sitios anteriormente señalados o no siendo posible hallarlo por cualquier causa, se acudirá a un vecino con casa abierta de la población donde hubiere de tener efecto la aceptación o el pago, con quien se entenderá la notificación y a quien se entregará la cédula.

Tres. En todo caso, la notificación del protesto será valida y eficaz en cualquier sitio en que la hiciere el Notario a la persona que deba ser notificada si se prestase a ello y fuere conocida o identificada por el Notario.

Artículo quinientos seis.

Uno. Sea cual fuere la hora en que se hubiere hecho la notificación, el Notario retendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al tenedor hasta las catorce horas del primer día hábil siguiente al término señalado para la notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesados examinar la letra en la Notaría y hacer manifestaciones congruentes con el protesto.

Dos. Si éste fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta, de haberse pagado y cancelado el protesto.

Tres. De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada.

Cuatro. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo uno, el tenedor tendrá derecho a obtener inmediatamente la letra y copia del protesto.

En otro caso, el Notario procederá a dicha devolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Cinco. Las entidades dedicadas habitualmente a operaciones de descuento o cobro de letras de cambio quedan obligadas a comunicar al librador la existencia del protesto por falta de pago, dentro de los cinco días hábiles a aquel en que reciban del Notario la letra y copia del protesto.

La omisión de lo dispuesto anteriormente en ningún caso afectará a los derechos y acciones que, reconocidos en este Código, se deriven de la letra de cambio.

Artículo quinientos siete.

Uno. Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los llibrados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo quinientos cuatro.

Dos. Si residieren en plaza diferente, podrá reproducirse de nuevo el protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto precedente.

Artículo quinientos veintiuno.

Uno. La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosantes, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución, en vista de la letra y del protesto, levantado y notificado con arreglo a este Código, sin otro requisito que el reconocimiento que de su firma hagan ante el Juez el librador, avalista o endosantes demandados. Igual acción corresponderá al librador contra el aceptante para compelerle al pago.

Dos. Las prescripciones del artículo quinientos diecisiete serán también de aplicación a los avalistas de las letras de cambio.

Tres. No será necesario el reconocimiento de firma para despachar la ejecución contra el aceptante que, en el plazo prevenido en el artículo quinientos seis de este Código, no hubiere puesto tacha de falsedad, negando categóricamente la autenticidad de la firma.

Cuatro. Tampoco será necesario, el reconocimiento de firma para despachar la ejecución contra el librador, aceptante, avalista y endosantes, ni aun en el caso de haberse puesto tacha de falsedad en la aceptación cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, o las respectivas firmas estén legitimadas por Notario.

Artículo segundo

El Ministro de Justicia dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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