DECRETO 55/2003, de 30 de abril, por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 164, 10 de Julio de 2003III - Otras Disposiciones › Comunidad Autónoma de Canarias

Enlazado como:

Extracto


DECRETO 55/2003, de 30 de abril, por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

DECRETO 55/2003, de 30 de abril, por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

El Decreto 100/2001, de 2 de abril, aprobó definitivamente y de forma

parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, suspendiendo

el artículo 2 del citado Decreto la aprobación definitiva respecto de las

determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística,

debiéndose por el Cabildo Insular redactar el documento que completará el Plan

Insular de Ordenación, orientado a las previsiones señaladas en dicho

Decreto.

El documento se aprueba con carácter inicial por acuerdo plenario

del Cabildo Insular de Fuerteventura, de 27 de julio de 2001. Sometido

a información pública por el plazo de un mes, fue aprobado

provisionalmente en sesión plenaria de dicha Corporación Insular de 28 de junio

de 2002, con las correcciones y clarificaciones de la normativa efectuadas

por acuerdo plenario de 20 de febrero de 2003.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de

Canarias en sesión de 25 de febrero de 2003 emite informe favorable, al entender

que el documento remitido cumple el citado artículo 2 del Decreto

100/2001, de 2 de abril, por el que se aprueba definitivamente y de forma

parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

El apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003,

de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General

y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece que

los instrumentos de ordenación insulares que, a la entrada en vigor de

dicha Ley, hayan sido aprobados provisionalmente, podrán proseguir su

tramitación y resolverse definitivamente conforme a las determinaciones

legales vigentes previamente, sin perjuicio del deber de adaptación y de

la observancia de las normas de aplicación directa contenidas en ambas

Directrices de Ordenación.

No obstante, el apartado 1 de dicha Disposición Transitoria Tercera

fija un plazo máximo de dos años para la adaptación a la citada Ley

19/2003, de los instrumentos de ordenación insular, fecha en la que deberán

contar con la aprobación provisional.

Además, el apartado 3 de la Disposición Derogatoria Única declara

derogadas las determinaciones de cualquier instrumento de planeamiento

que contradigan lo establecido en la Ley 19/2003.

El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley

19/2003 establece que para la adaptación de la ordenación de la actividad

turística a los límites y ritmos de crecimiento que fije trienalmente el

Parlamento de Canarias, deberán formularse por los cabildos insulares

Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular, para el

ámbito de la isla.

En consecuencia, dado que las determinaciones relativas a la

ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de

Fuerteventura fueron aprobadas provisionalmente antes de la entrada en vigor

de la citada Ley 19/2003, procede su aprobación con arreglo a la legislación

anterior. No obstante, en aplicación de la Disposición Transitoria 3.a del

señalado texto legal, en relación con la Disposición Derogatoria Única

de la misma, las determinaciones del citado Plan que las contradigan,

no serán de aplicación, debiendo prevalecer las prescripciones de la Ley

19/2003 ; sin perjuicio de que si las disposiciones del mencionado Plan

fuesen más restrictivas que las previstas en la señalada Ley 19/2003,

prevalecerán las del instrumento de ordenación insular, en los supuestos

en que dicha Ley lo permita. Asimismo, el Cabildo de Fuerteventura deberá

proceder a la adaptación del citado Plan Insular de Ordenación en el

plazo señalado en las disposiciones citadas.

Vistos el artículo 58 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación

del Turismo de Canarias, los artículos 18 a 20 y 44.2 del Texto Refundido

de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios

Naturales de Canarias y el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se

regulan los estándares turísticos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio

Ambiente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día

30 de abril de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo 1.

Aprobar definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación

de la activid...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía