Real Decreto 351/1989, de 7 de abril, por el que se determina la Estructura organica basica de la Intervencion general de la defensa.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Abril de 1989
MarginalBOE-A-1989-8010
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

La moderna concepción de la Fuerza y de sus Órganos de Apoyo determinan la necesidad de una estructura de la Intervención General de la Defensa más apropiada a la organización del Ministerio y al ejercicio de la función interventora con arreglo a los criterios de racionalidad y operatividad contenidos con carácter general en la normativa sobre la materia.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Defensa y a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º

La Intervención General de la Defensa, con la dependencia orgánica establecida por el Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, es el órgano del Ministerio de Defensa a través del que se desarrollan, en la esfera militar y con carácter delegado, las funciones interventoras y de control financiero y de eficacia que el texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, atribuye a la Intervención General de la Administración del Estado. Ejerce, asimismo, las funciones de notaría militar y el asesoramiento en materia económico-fiscal y financiera en la forma y condiciones establecidas en las Leyes.

Artículo 2º

La Intervención General de la Defensa tiene el nivel orgánico de Dirección General y se estructura de la forma siguiente:

Servicios Centrales.

Intervenciones Delegadas en Centros directivos y Organismos autónomos de Defensa.

Servicios Periféricos.

Artículo 3º Servicios Centrales.

La Intervención General de la Defensa estará integrada, a nivel central, por las siguientes unidades:

Uno. Subdirección General de Intervención y Fiscalización.

Corresponde a esta Subdirección formular al Interventor General de la Defensa las propuestas de informes de fiscalización previa de todos los actos de los Órganos Superiores del Ministerio de Defensa, que motiven mediata o inmediatamente derechos y obligaciones de contenido económico, así como gastos, ingresos o pagos, cuando dicha fiscalización esté comprendida en las normas de delegación del Interventor general de la Administración del Estado; y recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de la función que tiene ecomendada; preparar los recursos que el Interventor general de Defensa debe presentar, y proponer la resolución de consultas e informes en materias de su competencia.

Dos. Subdirección de Control Financiero.

Corresponde a esta Subdirección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 9/1985, de 10 de abril, el ejercicio, por delegación, en el ámbito del Ministerio de Defensa, de las facultades que, en relación a los controles financiero y de eficacia otorgan los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a la Intervención General de la Administración del Estado; redactar cuantos informes sean solicitados en materia de su competencia, así como en todo lo relativo a la ejecución y cumplimiento del Presupuesto del Departamento y sus modificaciones. Además, redactará cuantos informes de control de gestión sean requeridos por los Órganos Superiores del Ministerio de Defensa.

Para el desarrollo de sus funciones, la Subdirección General contará con los equipos de auditoría que sean precisos.

Tres. Subdirección General de Estudios y Coordinación.

Tiene a su cargo la realización de estudios e informes conducentes al perfeccionamiento y coordinación en el ejercicio de las funciones de control interno; compilar y, en su caso, elaborar proyectos de disposiciones que afecten a materias de la competencia de la Intervención General de la Defensa; obtener, ordenar y custodiar el material bibliográfico y documental, tanto nacional como extranjero, de interés para el mismo; los asuntos y expedientes no atribuidos a las otras Subdirecciones Generales, y todas las cuestiones que le encomiende el Interventor general de la Defensa en materias de su competencia.

Cuatro. Intervenciones Delegadas Centrales en los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

A estas Intervenciones Delegadas Centrales les corresponde ejercer la función interventora y las competencias inherentes a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 93 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, artículo 2.º del Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo, y demás disposiciones legales reguladoras del control interno en el marco de la delegación del Interventor general de la Administración del Estado, en todos los actos de la competencia de las autoridades centrales del respectivo Ejército, que den lugar el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación, en general, de los caudales públicos y emitir cuantos informes les sean solicitados en materia de su competencia.

Artículo 4º Intervenciones Delegadas en Centros directivos y Organismos autónomos de Defensa.

Las Intervenciones Delegadas en Centros directivos y Organismos autónomos de Defensa ejercen el control interno, en el marco de la delegación del Interventor general de la Administración del Estado y de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, sobre los actos y la actividad económico-financiera de las respectivas Direcciones y Organismos.

Dicho control se ejercerá mediante la función interventora a que se refieren los artículos 16, 93 y siguientes del citado texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto de los Centros directivos y Organismos autónomos de carácter administrativo.

Las Intervenciones Delegadas en los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, realizarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la indicada Ley, control financiero permanente de la totalidad de las operaciones efectuadas por el Organismo.

Artículo 5º Servicios Periféricos.

Los Servicios Periféricos están constituidos por:

Uno. Intervenciones Delegadas Territoriales de la Defensa.

Ejercen, en su demarcación territorial y respecto de los actos de las autoridades regionales del Ministerio de Defensa, idéntica función interventora, y competencias inherentes que las ejercidas en el ámbito Central por las Intervenciones Delegadas en Centros directivos y Organismos, dentro de los límites de delegación del Interventor general de la Administración del Estado; asesorar en materia económico-fiscal y financiera a las autoridades regionales y ejercen las funciones de notaría militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes; disponen de los equipos de auditoría precisos para la realización, por delegación, de los controles financieros y de eficacia que se les encomienden; coordinan la actuación de las intervenciones en las Unidades, Centros, Dependencias y Establecimientos centrales o regionales ubicadas dentro de su respectivo territorio.

Dos. Intervenciones Delegadas destacadas en las Unidades, Centros, Dependencias y Establecimientos ubicados en plazas y provincias.

Estas Intervenciones Delegadas, con las excepciones previstas en las Disposiciones de Delegación del Interventor general de la Administración del Estado, ejercen en toda su amplitud la fiscalización previa de las obligaciones o gastos cuyo acuerdo sea de la competencia de las autoridades de los Centros, Dependencias, Unidades o Establecimientos en los que aquéllas se hallen destacados, así como las demás funciones de intervención o fiscalización y las competencias inherentes, en la forma regulada en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en el Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo, y en las demás disposiciones legales de aplicación.

Artículo 6º

Uno. La dependencia orgánica que se establece en el presente Real Decreto, de las distintas Intervenciones, lo es sin perjuicio de la independencia que en el ejercicio de las funciones de control corresponde a los Interventores Militares, como Delegados del Interventor general de la Administración del Estado.

Dos. Cuando en el ejercicio de la función interventora en el ámbito del Ministerio de Defensa se produzca reparo y el órgano al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

  1. En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada en Centros, Dependencias, Organismos, Unidades, Establecimiento o por una Intervención Delegada Territorial, se elevará el expediente a la decisión de los Órganos Superiores del Departamento correspondiendo entonces la fiscalización al Interventor general de la Defensa.

  2. Cuando el reparo emane de la Intervención Geneal de la Defensa, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los Órganos Superiores del Ministerio de Defensa y los Mandos Militares, en su caso, acordarán lo conveniente para que los distintos Interventores Militares de la Defensa puedan utilizar los locales, oficinas, mobiliario, material, vehículos y, en general, cuantos medios necesiten en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 2.º de la Ley 9/1985, de 10 de abril.

Segunda.

Toda referecia reglamentaria anterior, respecto a la competencia y atribuciones de los Interventores generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, sobre relaciones y comunicaciones externas, se entenderá asignada al Interventor general de la Defensa.

Tercera.

Las funciones que, en cuanto a las adquisiciones de material militar en el extrajero, se atribuyen a los Interventores generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, y en la Orden de Hacienda de 10 de junio de 1977, serán ejercidas por el Interventor general de la Defensa.

Cuarta.

Las instrucciones de la Intervención General de la Defensa, que afecten al ejercicio de las funciones del artículo 2.º, 1.ª, de la Ley 9/1985, de 10 de abril, se dictarán con la previa conformidad de la Intervención General de la Administración del Estado.

Quinta.

Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Interventores generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, pasarán a denominarse, respectivamente, Interventores delegados centrales en el Cuartel General del Ejército de Tierra, en el Cuartel General de la Armada y en el Cuartel General del Ejército del Aire.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Uno. El Ministro de Defensa, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará las disposiciones precisas y adoptará las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y, en particular, para la acomodación del número y delimitación de las Intervenciones Territoriales, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto 132/1986, de 24 de enero, que aprueba las normas en materia de personal del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.

Dos. A la entrada en vigor de las citadas disposiciones quedarán suprimidas las siguientes unidades de intervención:

  1. Jefaturas de Intervención Militar de la Primera, Segunda, Tercea, Cuarta, Quinta y Sexta Regiones Militares.

  2. Jefaturas de Intervención Militar de Canarias y Baleares.

  3. Intervención de la Jurisdicción Central de Marina.

  4. Intervención de las Zonas Marítimas del Cantábrico, Mediterráneo, Estrecho y Canarias.

  5. Intervenciones del Aire de las Regiones Aéreas.

  6. Intervención del Mando Aéreo de Canarias.

Segunda.

El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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