Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre, sobre desarrollo de las medidas laborales de la reconversión industrial.

MarginalBOE-A-1984-24874
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, que tiene su origen en el Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, tramitado como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia, contiene en su capítulo VI una serie de medidas laborales, específicas, de aplicación singular a los procesos derivados de los planes de reconversión industrial. Entre estas medidas cabe destacar, por su novedad, las contenidas en el artículo 21 que habilita la percepción de prestaciones por desempleo por el período máximo legal, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas los trabajadores, en el artículo 22 que posibilita la constitución de fondos de promoción de empleo para mejorar la intensidad de la protección por desempleo y colaborar en la recolocación de los trabajadores afectados, y en el artículo 23 que instaura un nuevo procedimiento para la jubilación anticipada y la continuidad en la cotización de manera que los trabajadores puedan acceder, al cumplir la edad reglamentaria establecida en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, a la jubilación con plenos derechos.

Regulados, ya durante la vigencia del Real Decreto-Ley 8/1983, los fondos de promoción de empleo por Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, se hace necesario realizar el desarrollo reglamentario del resto de las excepcionales medidas laborales reseñadas para posibilitar la aplicación homogénea y uniforme de las mismas a todos los trabajadores en reconversión.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en la disposición final quinta de la Ley 27/1984, de 26 de julio, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 1984, dispongo:

Capitulo primero Artículos 1.1 a 4

Ampliación extraordinaria de las prestaciones por desempleo

Artículo 1. 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, los trabajadores que queden en situación legal de desempleo, tanto temporal como definitivamente, ya sea de manera parcial o total, como consecuencia de la aplicación de las medidas laborales de reconversión, tendrán derecho a la protección por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, por el período máximo legal y en las condiciones previstas en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, con independencia de las cotizaciones que tengan acreditadas y cualquiera que haya sido el período de prestaciones percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo.

  1. El derecho al percibo de prestaciones por desempleo derivado de la aplicación de medidas laborales de la reconversión a que se refiere el número anterior se reconocerá desde la fecha de aplicación de dichas medidas y extinguirá, sin posibilidad de opción ulterior, el posible derecho a prestaciones por desempleo derivado de procesos anteriores.

Art. 2. 1 A los solos efectos del cálculo de la prestación por desempleo regulada en el presente capítulo, la base reguladora será el promedio de las bases de cotización por esta contingencia en los seis meses precedentes a la situación legal de desempleo.
  1. En el supuesto de que el trabajador haya permanecido en situación legal de desempleo durante todo el período contemplado en el número anterior o parte del mismo, y se haya visto afectado por sucesivos expedientes de regulación de empleo desde 1 de enero de 1983 sin haber completado entre los mismos ningún período de ocupación efectiva superior a seis meses, la base reguladora de la prestación será el promedio de las bases por las que se debería haber cotizado por la contingencia de desempleo de haber permanecido en activo en los seis meses precedentes, de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación. La base reguladora de la prestación se revisará cuando las bases de cotización consideradas fueran modificadas con carácter retroactivo en virtud de Convenio Colectivo posterior.

A este efecto, las empresas deberán acompañar al certificado de empresa que se presente ante el Instituto Nacional de Empleo, copia del Convenio Colectivo debidamente registrado, de conformidad con la legislación vigente.

3 la cuantía de la prestación, según el porcentaje aplicable a la base regulador, en cada uno de los sucesivos semestres, y los mínimos y máximos, serán los establecidos con carácter general en la legislación vigente.

Art. 3. 1 Las cotizaciones a la Seguridad Social a efectuar por el Instituto Nacional de Empleo durante la percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial serán las establecidas con carácter general en la legislación vigente.
  1. El Instituto Nacional de Empleo proporcionará a los fondos de promoción de empleo o, en su caso, a las empresas, certificación de las cuotas satifechas mensualmente a la Seguridad Social por los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, a fin de posibilitar la cotización adicional regulada en el capítulo III del presente Real Decreto.

Art. 4 El pago de las prestaciones por desempleo se efectuará por el Instituto Nacional de Empleo, que podrá establecer modalidades colectivas para el abono en el marco de los convenios con los fondos de promoción de empleo que prevé el artículo 6 del Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, previa autorización de los trabajadores beneficiarios de la prestación.
Capitulo II Artículos 5 a 9.1

Ayudas equivalentes a la jubilación anticipada

Art. 5 La tramitación, reconocimiento y pago de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada establecidas en el artículo 23 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, se regirán por lo dispuesto en el mencionado artículo 23 y en el correspondiente Real Decreto de reconversión y en lo no previsto en estas normas por el presente Real Decreto y sus normas de aplicación y desarrollo.
Art. 6. 1

Las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, a que se refiere el artículo 23, número 1, apartado primero, de la Ley 27/1984, podrán reconocerse a aquellos trabajadores con sesenta o más años que cesen en sus empresas, como consecuencia de la reconversión, antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento y siempre que al alcanzar dicha edad puedan percibir la pensión de jubilación por tener cubierto el período mínimo de cotización exigido.

  1. Las ayudas reguladas en el número anterior podrán concederse también, al cumplir los sesenta años, a aquellos trabajadores que tengan cincuenta y cinco años en la fecha de su salida de la empresa.

  2. La cuantía de las mismas se calculará Aplicando a la base reguladora de la pensión de jubilación el porcentaje que resulte en función de la escala específica que para cada sector o grupo de empresas establezca el oorrespondiente Real Decreto de reconversión y en defecto del mismo serán de aplicación las normas generales que rijan para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento y para la revalorización de las pensiones, sin que la cuantía de la ayuda pueda ser inferior a la que correspondería al interesado de haber cumplido el período mínimo de cotización exigido en la legislación General de La Seguridad Social.

Art. 7. 1 Las solicitudes se formularán ante la correspondiente Entidad Gestora del régimen de Seguridad Social de encuadramiento, que efectuará el reconocimiento de las ayudas

El abono de las mismas se efectuará por la tesorería General de La Seguridad Social.

  1. Las resoluciones que dicte la Entidad Gestora, en aplicación del presente Real Decreto, serán recurribles ante la jurisdicción laboral, una vez agotada la reclamación previa en los términos establecidos en la sección sexta del título viil del libro primero, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Art. 8 El importe de la prestación a que se refieren los artículos anteriores se complementará, con cargo a las empresas acogidas al plan de reconversión o a los fondos de promoción de empleo, mediante una ayuda especial en los término previstos en el apartado segundo del número 1 del árticulo 23 de la Ley 27/1984.
Art. 9. 1

Mediante los convenios que puedan suscribirse al efecto, y previa autorización de los trabajadores declarados beneficiarios de estas ayudas, la Tesoreria General de La Seguridad Social podrá abonar al fondo de promoción de empleo el importe de todas las ayudas de jubilación anticipada reconocida a los trabajadores acogidos a dicho fondo para que por éste les sean pagadas conjuntamente con las ayudas complementarias a que se refiere el artículo anterior.

Esta modalidad de abono colectivo exonerará a la Entidad Gestora y la tesorería General de La Seguridad Social de cualquier responsabilidad ulterior respecto al abono de las ayudas a los trabajadores declarados beneficiarios de las mismas.

  1. De manera alternativa el fondo de promoción de empleo correspondiente o, en ausencia de éste, las empresas acogidas a un plan de reconversión, podrán ingresar en la tesorería General de La Seguridad Social, en el momento en que cada trabajador pueda acogerse a la jubilación anticipada, el importe de las ayudas complementarias y cotizaciones a su cargo contempladas en este Real Decreto, correspondientes al período que reste hasta el cumplimiento le la edad reglamentaria fijada para la jubilación con plenos derechos. Dicho ingreso podrá realizarse de forma fraccionada, en un plazo que no podrá exceder del tiempo que falte al trabajador para alcanzar la edad de jubilación con plenos derechos, siempre que se presenten garantías suficientes en derecho ante la tesorería General de La Seguridad Social.

En este supuesto, la tesorería General de La Seguridad Social abonará al trabajador el importe de la ayuda por jubilación anticipada y los complementos de la misma previstos en los articulos 6. Y 8. De este Real Decreto.

Capitulo III Artículos 10.1 y 11.1

Cotización adicional a la Seguridad Social

Art. 10. 1

De aeuerdo con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, por los fondos de promoción de empleo o directamente por las empresas cuando hayan sido autorizadas expresamente a este efecto, mediante el correspondiente Real Decreto de reconversión o acuerdo de la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos en los términos de la disposición transitoria primera , número 2, de la Ley 27/1984, se efectuarán cotizaciones adicionales de aquellas que efectúe el Instituto Nacional de Empleo por los trabajadores con cincuenta y cinco o más años cumplidos.

  1. La base de cotización de los trabajadores comprendidos entre los cincuenta y cinco y sesenta años será el promedio de las bases de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes durante los seis meses inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo.

    La base se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios de su categoría en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa o sector, sin que en ningún caso pueda exceder de las bases máximas vigentes para el grupo de categoría profesional correspondiente.

  2. A este efecto, el fondo de promoción de empleo o la empresa practicará ante la tesorería General de La Seguridad Social las liquidaciones de cuotas por contingencias comunes sobre las bases señaladas en el número anterior, deduciendo las cuotas abonadas por el Instituto naeional de empleo como consecuencia de las prestaciones reconocidas a los trabajadores.

    La liquidación e ingreso de las cuotas se efectuará en la forma, condiciones y plazos que se establezcan en las normas de apliación y desarrollo del presente Real Decreto.

Art. 11. 1 Durante el período de percepción de las ayudas reguladas en el capítulo II, se considerará al trabajador en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
  1. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del número 1 del artículo 23 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los fondos de promoción de empleo o las empresas ingresarán las cuotas correspondientes por los trabajadores de sesenta o más años de edad a los que se haya reconocido la ayuda equivalente a la jubilación, hasta que cumplan la edad reglamentaria de jubilación.

  2. A estos efectos se tomará como base de cotización para cada trabajador el promedio de las bases de cotización por contingencias comunes durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de su acogimiento al sistema de jubilación anticipada, Aplicando el tipo correspondiente a contingencias comunes.

La base se actualizará en el porcentaje que establezca anualmente El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que pueda ser superior a la base máxima vigente en cada momento para el grupo de categoría profesional de que se trate.

Disposiciones adicionales

Primera.- Tanto el coste diferencial entre las prestaciones por desempleo por el período máximo legal a que se refiere el capítulo I del presente Real Decreto y el que hubiere tenido lugar de no producirse tal ampliación, o de no haberse aplicado el criterio de determinación de la cuantía de la prestación establecida en el número 2 del artículo 2, como el importe de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada reguladas en el artículo 6, se financiarán con cargo a los recursos específicos que se doten para la reconversión industrial en los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de cualquier otra forma alternativa de financiación que pueda preverse en los distintos Reales Decretos de reconversión.

Segunda.- El Instituto Nacional de Empleo y la tesorería General de La Seguridad Social darán cuenta a la dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del importe total de las prestaciones abonadas en el trimestre precedente por ampliación extraordinaria de las prestaciones por desempleo y de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada a que se refiere los capítulos I y II del presente Real Decreto, efectuándose con base a las mismas y por trimestres vencidos los libramientos del crédito oportuno.

Disposiciones transitorias

Primera.- Los trabajadores que hayan sido declarados beneficiarios de la medida regulada en el capítulo I al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, o en la Ley 27/1984, de 28 de julio, y que estuvieran percibiendo la prestación por desempleo el 1 de enero de 1984 o con posterioridad a dicha fecha, tendrán derecho al percibo de las prestaciones por desempleo por el período máximo legal previsto en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y al subsidio por desempleo, en los términos y condiciones exigidos por dicha Ley.

Segunda.- El cálculo de la prestación para aquellos trabajadores a quienes se hubiera declarado de aplicación el beneficio de reapertura del derecho a prestaciones de desempleo por el período máximo legal, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se realizará, en todo caso conforme al procedimiento establecido en el número 2 del artículo 2 del mismo.

Disposiciones finales

Primera.- En todo lo no previsto expresamente en este Real Decreto será de aplicación la legislación vigente en materia de protección por desempleo y Seguridad Social.

Segunda.- Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 17 de octubre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, joaquín Almunia amann.

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