Resolución de 5 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Denia n.º 1 a hacer constar la subrogación procesal de Banco de Sabadell, SA, en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

MarginalBOE-A-2013-8667
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña I. D. F. en representación de «Banco Cam, S.A.U.» contra la negativa del registrador de la Propiedad de Denia número 1, don Gonzalo Aguilera Anegón, a hacer constar la subrogación procesal de «Banco de Sabadell, S.A.» en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos

I

Se presenta en el Registro testimonio del decreto dictado por el secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, el día 19 de febrero de 2013, por el que en el procedimiento de ejecución hipotecaria 001861/2012 que se sigue en dicho juzgado se dispone que «Banco de Sabadell, S.A.», ocupe en el juicio la posición de parte demandante en el lugar que venía ocupando «Banco Cam, S.A.U.».

II

El registrador de la Propiedad de Denia número 1 denegó la constancia de la sucesión procesal con arreglo a la siguiente nota de calificación: «Entrada: 718/2013. Diario: 140. Asiento: 953. El registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento de referencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria (redacción Ley 24/2001, de 27 de diciembre) y en base a los siguientes: Hechos: 1) El documento que precede librado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia en fecha 19/2/2013, fue presentado en este Registro de la Propiedad el día 5/03/2013 bajo al Asiento 953 del Diario 140. 2) Del citado documento resulta: En el procedimiento de ejecución hipotecaria 1861/2012 seguido a instancias de Banco Cam S.A.U. contra Promociones Vicens y Berto S.L., se ha dictado decreto en fecha 19 de febrero de 2013, por el que se acuerda la sucesión procesal a favor de Banco de Sabadell S.A., en el procedimiento dicho, en cuanto a la finca n.º 11.930, al tomo 417, libro 231, folio 102, hoy finca 21.771 en virtud del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Madrigueres Nord, del Plan Transitorio de Denia, solicitándose la constancia registral de dicho extremo. Defectos: Ha observado los siguientes defectos que impiden su anotación: No procede la constancia registral de la sucesión procesal a que se refiere el precedente documento por los siguientes motivos: El artículo 130 de la Ley Hipotecaria dispone que "El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo". El principio de legitimación registral proclamado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 20 y 130 de la misma ley determina que, no pueda accederse a la inscripción de la adjudicación derivada de un procedimiento de ejecución de una hipoteca no inscrita a nombre del ejecutante, pues con independencia de la subrogación que se pueda producir a afectos procesales (artículo 17 de la LEC), la cesión del crédito hipotecario está sujeta a inscripción tal y como dispone el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, artículos 1.878, 1.528 y 1.537 del Código Civil, y 244 del Reglamento Hipotecario. En este sentido debe tenerse en cuenta la doctrina del auto 194/2012 de la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3.ª) de 15 de noviembre de 2012, conforme al cual: "a) el proceso de ejecución hipotecaria se sustenta en la certeza, fiabilidad y garantía que ofrece el contenido del Registro de la Propiedad. Por ello, si no puede acompañarse a la demanda el titulo inscrito, deberá adjuntarse certificación del Registro acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca (art. 685.2 LH) y, una vez incoado el proceso, se reclama del registrador certificación de la correspondiente inscripción (art. 688 LH). b) El sistema de folio real o por fincas (arts. 8.1 y 2, 13.1 y, sobre todo, 243 LH) comporta que todas las incidencias que afecten a una finca entre las que se cuenta la cesión de la garantía real constituida, consten en la correspondiente inscripción. c) La cesión de la garantía debe figurar en el Registro, por así mandarlo los artículos 149 LH y 244 RH. d) Por otra parte, promoviendo la ejecución Banco…. S.A., y apareciendo en el Registro como titular de la garantía Caja..., no existe entre los elementos subjetivos de petición e inscripción la identidad que exige el art. 130 LH. Por lo tanto, para la ejecución de la garantía a instancia de Banco... S.A., debió previamente inscribirle la cesión de la misma a su favor. No se cuestiona que el crédito que ostentaba Caja … frente a aquéllos contra quienes se dirige la demanda de ejecución se haya cedido a Banco .... S.A. Pero lo que impide ahora que se siga el proceso promovido para la ejecución de la garantía real constituida en garantía de aquél es la falta de inscripción de la cesión de ésta en el Registro inmobiliario. Como ya se ha dicho, tanto el artículo 149 de la Ley, como el art. 244 del Reglamento Hipotecario disponen que la cesión del crédito hipotecario debe consignarse en el Registro por medio de una nueva inscripción a favor del cesionario. Y en un proceso en que la observancia de las formas y los requisitos legalmente exigidos se constituye en el sustento de la eficacia del titulo inscrito frente al deudor, a la vez que en la extraordinaria limitación de los medios de defensa de éste (art. 695 LEC, vid STS 3 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2007), lo menos que puede exigirse a la entidad financiera que pretende ejecutar la garantía hipotecaria es que cumpla la ley, lo que no hace si, como es el caso, no ha inscrito la cesión de la misma a su favor. En definitiva, una vez que se ha constatado que la ejecutante de la garantía no es la titular registral de la misma, bien acordada estuvo la inadmisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria, lo que no obsta a que la entidad bancaria recurrente haga valer su derecho en el proceso declarativo correspondiente (art. 552.3 LEC). Fundamentos de Derecho: y con arreglo a los citados fundamentos de Derecho, ha resuelto denegar el asiento registral, solicitado, quedando prorrogado el asiento de presentación practicado por plazo de 60 días, a contar desde la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria (redacción Ley 24/2001, de 27 de diciembre). Contra esta (…). Denia, a catorce de marzo del año dos mil trece. El registrador (firma ilegible). Fdo.: Gonzalo Aguilera Anegón».

III

La anterior calificación fue recurrida por doña I. D. F., en representación de «Banco Cam, S.A.U.», mediante escrito presentado en el Registro el día 10 de abril de 2013 en el que se hacían las siguientes alegaciones: «(…) Para fundamentar dichos motivos, el registrador se sustenta en una resolución de un órgano judicial, como es la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, auto de 15 de noviembre de 2012, en base a la cual se sustenta que no es posible la continuación de un proceso de ejecución hipotecaria, por la falta de inscripción de la cesión del crédito hipotecario en el Registro de la Propiedad, en base al art. 149 de la Ley Hipotecaria y el art. 244 del Reglamento Hipotecario. Por tanto, el registrador está denegando la expedición de la certificación de cargas por no haberse inscrito con anterioridad y de forma previa la "supuesta" cesión del crédito hipotecario que es objeto de reclamación en los autos 1861/2012 seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Denia. …. Esta parte no puede compartir dicho razonamiento, por cuanto nos encontramos ante figuras jurídicas de diferente naturaleza, la segregación como un tipo de escisión, es una operación de naturaleza mercantil, regulada a través de la Ley 3/2009, en donde la transmisión del crédito no es el objeto de la operación sino una consecuencia, mientras que la cesión de créditos a la que alude el art. 149 de la LH, tiene su razón en el art. 1526 del Civil, que sirve para la cesión civil de créditos y derechos incorporales, sirviendo además de régimen común en defecto de regulación propia, para por ejemplo la transmisión de participaciones/acciones al portador. Primero.–Segregación como figura jurídica y de la titularidad de Banco Cam S.A.U.–El registrador dicta calificación negativa en la cual se intenta sustituir la figura jurídica por la cual mi mandante resultó subrogado en las obligaciones y derechos derivados del préstamo objeto de ejecución con la especialidad hipotecaria. Efectivamente, se asimilan las consecuencias de la reestructuración societaria por la cual Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante "CAM") es ahora Banco Cam S.A.U. como una cesión y una novación pura y simple, cuando lo cierto es que nos encontramos ante una sucesión universal de patrimonio y obligaciones, y ello en su sentido más amplio, lo que legitima activamente a mi mandante para ser el nuevo titular de la hipoteca. Al respecto, la escritura pública de segregación y elevación a público de acuerdos sociales otorgada por Cam y Banco Cam. S.A.U., autorizada por el notario de Madrid, D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, el día 21 de junio de 2011, bajo el número 993 de su protocolo, contenía en su punto tercero el objeto de la segregación que se pretendió y efectuó, y del que podemos extraer su tenor literal siguiente: Transmisión patrimonial. Mediante la segregación de Cam (...) el patrimonio segregado se traspasa en bloque a la sociedad beneficiaria Banco Cam, que lo adquiere a título de sucesión universal. Por tanto, todos los bienes inmuebles, muebles, derechos (arrendamientos, fianzas, créditos, depósitos constituidos), acciones y participaciones (con cotización oficial o no), o cualesquiera otros bienes o derechos, sea cual fuere su naturaleza, objeto o valor que integran el patrimonio empresarial objeto de segregación, pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad beneficiaría, Banco Cam. Banco Cam, al adquirir en bloque el patrimonio efectivamente segregado de Cam, asume todas las obligaciones y queda subrogada en el ejercicio de todos los derechos y acciones integrados en...

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