Decreto 3/1976, de 9 de enero, sobre regulación de horarios comerciales.

MarginalBOE-A-1976-546
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Comercio
Rango de LeyDecreto
B. O.
del
E.--Num.
9
10
enero
1976
--_._-
-_._-----.---------
______________
~529
DISPONGO,
El
Ministro
Ctc
C¡;:¡t€n'jo,
JOSE
LUIS
CEI-:QN A
YUSO
Arancel
de
Aduanas,
suspensión
que
fue
dispuesta
por
Decc-3lo
mil
cuatrodentos
noventa
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
cinco.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
on
.t-~adrid
a
cinco
de
diciembre
de
mil
nOh'cif'ntos
setenta
ycinC'D
JUAN
CARLOS
Artículo
primero-Uno.
A
partir
do
la
enteada
en
vigor
del
p:cesente
Decreto,
todos
los
establecill1ientos
comerciales
de
ven
ta
al
por
monor
situados
dentro
del
territorio
nacional
tendnín
libertad
de
horario
para
la
apertura
y
cíelTe
de
los
mismos,
sin
otras
limitaciones
qU'a
las.
que
expresamente
se
determinen.
en
este
Decreto
y
en
las
disposiciones
que
lo
desoJ:rollen.
Dos,
La
presente
normativa
legal
se
retrere
y
afec:a
a
los
local'2s
de
venta
abiertos
al
publico
que
8xpenden
bienes
o
rner-
canCÍaB
para
el
consumo
privado
a
los
adquirentes
finales
o
consumidores,
sean
cuales
fueren
las
características
técnicas
del
Dl"!gocio
y
la
modalidad
comercial
adoptada.
Artículo
segundo.-Uno,
Los
horarios
que
se
regulan
en
el
presente
necretb
se
refieren
exclusivamente
a
la
apertura
y
cierre
de
los
establecimien:,os
mercantiles
e11
su
relación
con
el
público
consumidor.
Dos.
Sin
perjuicio
de
lo
establecido
<::n
el
articulo
primero,
los
horarios
mercantilBs
en
ningún
caso
podrán
períudicar
loS
derechos
reconocidos
al
trabajador
en
la
legislación
la.boral,
ni
t<tmpoco a
las
situaciones
individuales
adquiridas
por
los
trabajadores
actualmente
empleados,
en'
nm·nto
a
condlciunes
de
trabajo
y
duración
de
jornada.
Artículo
tercero,--Con
rcspl.:'to. un
;odo
nl-.SO,
de
la
jorn.ada
hlboral
ü:gnlmcnte
establecida,
los
eslab:ecimiento::;
comerciales
de
venta
al
por
menor
deberan
permanen:r
abiertos
al
público
durante
un
mínimo
dc
cuarenta
y
cuatro
horas
semanales,
y
podran
llegar
a
un
máximo,
salvo
casos
-excepcionales,
de
sesen-
ta
horas.
Aquellos
establecimientos
que
a
la
publicación
de
cs:e
Decreto
estuviesen
Rutorizados
a
practicar
un
horario
sutwrior
al
máximo
establecido,
podrán
continuar
manteniéndolo.
En
el
caso
de
que
exista
festividad
intersemanal,
se
enten-
d'úrá
cumplida
al
computarse
ti,
e5·;OS
efectos
las
horas
de
aper-
tura
que
corresponderían
a
tal
festividad
como
si
fUA¡'a
un
día
laborable.
Articulo
cua-rtü,-,Con
independencia
de
la
libertad
de
horario
establecida
en
el
artículo
primero,
y
con
o),leLQ
de-
que
qmJden
adecuadamente
salvRguardados
los
intereses
del
consumidor
y
la
necesaria
homogeneidad,
se
establece
un
homrio
de
coin-
cidencia,
en
virtud
del
cual
los
cslableciJ,Jit;n:os
comerciales
deberán
permanecer
abiertos,
como
mínimo,
de
dÍ'i}z
a
una
por
las
maüaIH\,s
y
de
cinco
a
siete
por
las
tardes,
salvo
la
media
íornada
opcional
de
cierre
semanal
a
qUe
se
reEero
el
arliculo
siguiente.
Articulo
quinto.--D8ntro
de
los
límites
mínimo.';
ylT1.aximos
establecidos
en
los
artículos
anterioros,
el
horario
se
fijará
li-
bremente
por
las
Empresas
para
cada
cs'abledmiento,
pudién-
dose
pract.icar
un
régim'€n
de
jornada
continua.
Con
carácter
opcional,
los
esfabiecimicntos
podrán
cerral'
illcd:a
íornada
a
la
semana.
Esta
media
jornada
podrá
ser
de' mai'ían-a o
d'8
tarde.
Artículo
sexto.-Los
establecim:entos
c0merciales
que
preten·
dan
establecer
horarios
de
apertura
nntel'Íor
a
las
ocho
de
la
mañana
o
de
cierre
posterior
a
las
nUt.:ve de
la
noche,
los
que
pretendan
un
horario
qU$
exceda
del
máxinw
general
vigente,
así
como
los
que,
por
causas
muy
justificadas,
deseen
modific(~r
el
horario
de
coincidencia
establecido
en
el
artículo
cuarto,
deberán
solicitarlo,
cuando
se
trate
de
capitales
de
provincia
y
ciudades
d{l
mas
de
cincuenta
nü!
habitnntes,
on
las
Delúga-
'ciones
Regionales
de
Comercio,
a
tmvés
de
las
Jefaturas
de
Comorcio
Interior
de
la
provincia
rc.sptlctiva.
La
Delegación
Regional
de
Comercio,
una
vez
oída
la
Organización
S:ndical,
elevará
al
Gobernador
civil
de
la
provincía,
para
su
aprobación,
la
p:"opuesta
de
resolucIón
que
se
c:m5¡d;~l.-e
mús
óportuna.
En
las
d€m~l.'>
poblaciones,
la
solicitud
30
hará
en
los
respec-
tivos
Ayuntamientos,
El
Alcalde
decidirá,
una
vez
oída
la
Or~
ganizaclón
S:ndicaJ,
y
comunicará
su
decisión
a
la
correspon-
diente
Delegación
Regional
de
Comej:clo,
Alos
efectos
de
este
articulo
fe
tondrán
en.
cU0nta
las
pccu-
llaridades
sectoria',(lS y
locales
que
afecten
a
la
actividad
co~
iúercial
y,
entre
otras,
las
exigencias
derivacus
de
la
densidad
y
distribución
de
la
pobll'lción,
sus
hitb'tos
de
compra,
la
jornada
de
trabajo
del
emsumidor,
el
interl's
turístico,
el
carácter
y
emplazamiento
de
los
establE'címientcs,
las
épocas
del
año,
los
usos
laborales,
las
costumbres
lor;alcc;,
a'oí.
como
cl
calendario
de
fiestas
legalmente
establecido.
Articulo
séptimo.-Las
Empresas
qued",J'úlI
obligadas
aconHl"
nicar
a
la
Delegación
de
Trabajo
corr'Úspondiente
el
horario
que
establezcan,
de
acuerdo
con
las
normas
del
presente
Dc~
creta,
así
como
las
modif:caciones
que
en
ese
horario
se
intro-
duzcan.
Las
Empl·esas
qw)dan'm
obl.igadas
w;imismo
fl
exponer.
en
sus
e3canarates
o
sitios
visibles
desde
el
exterior,
un
,detalle
cIaro
ypr'eciso
del
horario
que
tengan
establecido
para
·la
adecuada
información
del
consumidor,
en
el
uc
figure
la
focha
a
partir
de
la
que
se
adopta,
Artículo
octavo.-Sin
perjuicio
de
las
facuitades
quo
la
leg.'s-
lación
de
Orden
Público
atribu;ve
ti.
los
Gobernadores
civiles,
el
cumplimiento
de
lo
establecido
en
las
normas
del
presente
Decreto
será
mncionado
de
conformidad
con
el
Decreto
tr,es
mil
seiscientos
treinta
y
dos/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
veinte
de
d~ciembre.
La
inspección
y
vigilancia
será
ejercida
por
los
Ser
.....
'icios
de
Inspección del
Ministerio
de
Comercio,
así
~omo
por
funcionarios
de
la
Inspccción
Municipal,
de
acuer,dd
con
lo
establecido
en
el Decret.o
mil
ochocientos
treInta
y
seis/
mil
novecientos
s.:otenta y
cinco,
de
veinticuatro
de
julio,
Al'tículo
noveno.-Quedan
derogadas
cuant.as
disposiciones
del
mismo
o
inferior
rango
se
opongan
al
presente
Decreto.
Artículo
dicz.--La
presente
legislación
pDdra
ser
revisada
al
término
de
un
año
de
funcionamiento
si
la
experiencia
así
lo
aconseíara.
lJECnETO
3/1976,
de 9de
enero,
sobre
rcgtdación
dc
horarios
comerciale),'.
El
Deudo-ley
seis/mil
novecíentos
sc+~nta
y
cu'atro,
de
veintisiete
de
noviembre,
sobre
medidas
coyun',urales
do
po-
lítica
económica,
prevé
en
su
articulo
sexto
la
promulgación
de
normas
generales
a
las
que
habnin
de
ajusta.Tse
los
horarios
de
apertura
y
cierre
de
los
establecimientos
comerciales,
nor-
mas
que
hahrán
de
regil'
con
iJ~depcndenda
de
la
jornada
]a-
bonl1.
La
importancia
concedida
por
el
Gobierno
al
horario
mer-
cantil
en
una
disposición
dictada
eOIl
rango
de
Decreto-ley
fue
debida
a
qUe
dicho
homrio
condiciona
fuer:ementc
las
Dstrnc-
turas
de
la
distribución
y,
por
tanto,
su
productividad
y
efi-
cacia.
Ahora
büm,
el
horario
mercantil
actualmente
en
vigor
en
Espaüa,
si
bien
con
gran
variedad
local,
no
estimula
como
fuera
n-eC8sario
el
desarrollo
y
modernización
comercial,
al
mis-
mo
tiempo
que
por
la
cCWJ-cidcncia,
en
muchos
casos,
con
los
horarios
generales
de
las
diversas
actividades,
determina
una
sorie
de
incomodidades
y'
perjuicios
para
los
consumidores,
que,
a
menudo,
tienen
serivs
dificultades
para
acudir
'a
abastecerse
a
los
comercios.
La
prescn:'c
reglamentación
aspira
j
ustamcnte
a
5upel'ar
estas
deficiencias
ya
convertir
el
horario
en
un
factor
de
progreso
y
de
l'ooucción
de
los
costes
relativos
a
la
comercialización,
a
la
vez
qUe
facilita
la
d~scongestión
del
tráfico
en
.las
grandes
ciudades.
En
este
sentido,
la
reciente
experiencia
de
ampliación
de
horario
y
jonlada
continuada
que
ha
tenido
lugar
durante
las
pasadas
fiestas
polle
de
relieve
los
positivos
€fec';os
que
una
reglamentación
más
liberal
sobre
apertura
y
cierra
de
los
es-
tablecimientos
comerciales
pued~n
tener
sobre
la
comodidad
del
usuario
y
la
moderación
del
flujo
de
automóviles
en
"las
vías
urbanas.
Para
lograr
los
objetivos
expuestos
era
necesario,
como
se
hizo
en
el
Decreto-ley
rJudldo,
separar
el
horario
met·-
cantil
de
la
jornada
laboral
en
el
comercio,
ta.l
como
sucedo
en
las
demás
actividades
económicas.
Pero
esta
operación
ha
de
llevarse
a
cabo
sÍn
perder
de
ViS;}.l
la
armonizadón
de
los
diversos
grupos
y
estamentos
implicados,
tanto
en
el
campú
comercial,
en
el
que
conviven
estab:ecimientos
de
característi-
cas
muy
variada.s,
con.
intensOs
diferentes,
como
por
10
que
se
refiere
especialmente
a
los
trabaíadores
asalariados
del
sec-
tor,
a
los
que
es
necesario
conceder
toda
la
protección
nece-
saria,
afin
de
que
el
cambio
de
h'Jrario
no
signifique
para
ellos
ningún
perjuicio
y,
por
el con·:,rarJo,
puedan
compartir
105
be-
neficios
económicos
y
socialos
de
la
n?Íorma.
En
consecu'€ncia,
y
haciendo
liSO
de
la
autorización
concedida
al
Gobierno
en
el
artículo
sexto
del
Decr-eto-ley
seis/mil
nove-
ciEJntos
setenta
y
cuatro,
de
veintisiete
de
noviembre,
previo
informe
de
la
Organización
Sindical
ya
propuesta
del
Ministerio
de
Comercio,
previa
deliberación
del
Cons~jo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
nueVe
de
enero
de
mil
novecientos
seten'.3
y
seis,
546

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