Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas.

MarginalBOE-A-1969-1129
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

El auge experimentado en nuestro país por el ejercicio de las actividades subacuáticas –tanto en su aspecto deportivo como en el laboral, utilizando modernas técnicas y equipos que permiten al buceador una gran autonomía y libertad de movimientos, y además en un medio naturalmente hostil al hombre, que supone un indudable riesgo para quien lo practica– hace necesario definir concretamente los conceptos generales que han de regular este tipo de actividades a nivel nacional y su respectivo encuadramiento en los organismos deportivos y laborales correspondientes, estableciendo así las bases para un posterior desarrollo mediante disposiciones de menor rango que determinen las particulares normas de aplicación en cada caso concreto.

En consideración a que la técnica que se utiliza en estas actividades es la misma, cualquiera que sea el lugar en que se aplique, es necesario hacer extensión de sus preceptos tanto al medio marítimo como a los depósitos hidráulicos y cursos de agua interior, salvando siempre las competencias respectivas.

En lo que a competencias se refiere, se han teniendo en cuenta las especiales facultades que corresponden a la Armada, ya sea porque el ejercicio del buceo tiene lugar predominantemente en el medio marítimo–sobre el que le corresponde jurisdicción por motivos de seguridad nacional, o en virtud de las atribuciones que se derivan de la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, referente a extracciones de restos y otras para las que puede ser necesaria la intervención de los buceadores.

Igualmente se ha tomado en consideración la conveniencia de que, por razones de tipo orgánico y ejecutivo, la solicitud de expedición de títulos de carácter deportivo se formule a través de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

Como complemento de lo anterior, y en atención a la diversidad de actividades a las que se puede aplicar el buceo, se han distribuido racionalmente las competencias referentes al control de estas actividades –entre los Departamentos y Organismos afectados– en los ámbitos militar, laboral y deportivo.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y de acuerdo con la propuesta elaborada por la Comisión Interministerial constituida al efecto, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:

Definiciones y clasificación

Artículo primero

A los efectos del presente Decreto, se entiende por buceo el hecho de mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido:

Artículo segundo

El buceo, por razón de la técnica en que se fundamenta, se clasifica en:

Uno. Buceo cIásico: el que se realiza mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

Dos. Buceo autónomo: el que se lleva a cabo utilizando medios respiratorios transportados por el propio buceador, permitiendo plena autonomía de movimiento.

Tres. Buceo semiautónomo: el que se realiza con la técnica del buceo autónomo, pero en dependencia directa de medios auxiliares situados en la superficie.

Cuatro. Buceo libre: el que se realiza sin los medios anteriores.

Artículo tercero

Las modalidades de buceo, en razón de la finalidad a que se apliquen, son las siguientes:

Uno. Buceo deportivo: tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva, se efectúe o no, en competición.

Dos. Buceo profesional: el que se utiliza para el desarrollo de una actividad de orden laboral.

Tres. Buceo militar: el que llevan a cabo miembros de los Ejércitos, o personal bajo su dirección, para el cumplimiento de fines militares.

Generalidades y ámbito de aplicación

Artículo cuarto

Los preceptos contenidos en el presente Decreto, relativos a las actividades subacuáticas, son de aplicación cualquiera que sea el lugar en que se realicen o los medios que se empleen.

Artículo quinto

El buceo quedará sometido a las normas establecidas, o que puedan establecerse, por razón del lugar en que se practique.

Artículo sexto

El buceo no estará sujeto a requisito alguno salvo al cumplimiento de las normas a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo séptimo

Podrán ejercitar actividades subacuáticas, por los procedimientos de buceo señalados en este Decreto, todos los españoles mayores de dieciséis años, siempre que se hallen en posesión del correspondiente título de aptitud y cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo octavo

El ejercicio y práctica del buceo por extranjeros «no residentes en España» y dentro de las aguas jurisdiccionales españolas, precisará una autorización especial de carácter temporal, en cada caso, expedida por la autoridad provincial civil, o local de Marina, según se trate de zonas de interior o marítimas.

Los extranjeros «residentes en España» deberán obtener las titulaciones que se exijan a los españoles.

Artículo noveno

La autorización a que se hace referencia en el artículo anterior se concederá cuando el solicitante posea título expedido por un Centro español reconocido, o el título equivalente extranjero visado por un Centro nacional.

En la autorización se hará constar las disposiciones restrictivas previstas en este Decreto, las restantes que sean de aplicación y los límites de la zona para la que tenga validez. Las autorizaciones temporales deberán ostentar la firma del...

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