Real Decreto-ley sobre prórroga de arrendamientos rústicos.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Julio de 1978
MarginalBOE-A-1978-17207
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Aprobado por el Gobierno un proyecto de Ley sobre Arrendamientos Rústicos que revise la vigente normativa, y dado que el Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, estableció un nueva prórroga en los arrendamientos rústicos especialmente protegidos, cuyos vencimientos se iniciarán próximamente, se estima necesario no prejuzgar las nuevas normas que a este respecto aprueben las Cortes, en base al citado proyecto de Ley.

A este respecto, resulta conveniente extender dicha prórroga a los restantes arrendamientos sometidos a dicha legislación especial, cuando se trate de arrendatarios que sean cultivadores directos y personales, hasta tanto entre en vigor la nueva Ley.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización concedida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el número primero de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo único

En los arrendamientos rústicos a que se refiere el Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, el plazo de duración, en el supuesto de que el arrendador opte por la continuación del arriendo, será de tres años más, a partir del vencimiento respectivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Igualmente quedarán prorrogados todos los contratos de arrendamientos rústicos sometidos a la legislación en la materia que afecten a cultivadores directos y personales, a medida que expire el plazo de los mismos y hasta tanto entre en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos o, en su caso, por un plazo máximo de un año.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas en aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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