Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto, por el que se crea la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Agosto de 1974
MarginalBOE-A-1974-1398
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Uno. El fenómeno de desarrollo de la ciudad de Barcelona ha determinado la formación de una zona de influencia que progresivamente ha superado los límites de su término municipal incidiendo en el espacio comarcal adyacente, con implicaciones en otras áreas provinciales y con un extraordinario dinamismo de la misma y de los Municipios de su comarca. Resulta, por lo tanto, insoslayable abordar la ordenación de esta realidad metropolitana desde una perspectiva unitaria y con clara visión de futuro, configurando el correspondiente marco institucional para su planeamiento y gestión urbanística.

En nuestros días constituye una preocupación universalmente sentida la estructuración orgánica y funcional de las Áreas Metropolitanas como uno de los capítulos decisivos de la renovación de las tradicionales estructuras locales y en este aspecto podrían aducirse recientes y calificadas experiencias alumbradas en el Derecho comparado.

Todas estas circunstancias no deben constituir, sin embargo, un obstáculo para afrontar regulaciones singulares, sin que ello implique prejuzgar soluciones definitivas de carácter general, cuando supuestos de urgencia y realidades específicas lo demanden como las de Barcelona.

A mayor abundamiento, la presente normativa no pretende desconocer las experiencias acumuladas en el funcionamiento de las estructuras urbanísticas supramunicipales de Barcelona, creadas, a raíz de la Ley de 3 de diciembre de 1953 y perfeccionadas, posteriormente, en la Ley Especial de Barcelona, en cuanto ha contribuído a consolidar, con certera visión, un instrumento de gran valor positivo en orden a la imprescindible coordinación de la actividad urbanística y la gestión de las obras y servicios municipales comunes. Sobre este punto de partida, precisamente, se aspira a configurar una nueva articulación institucional en función de las nuevas exigencias derivadas del fenómeno metropolitano y de su planeamiento.

Dos. Concebido el marco metropolitano como unidad funcional derivada de las exigencias que la dinámica de su planeamiento suscite, se hace preciso configurar un organismo al que se encomiende esencialmente la misión de orientar e impulsar el desarrollo del planeamiento. Como corolario inexcusable de esta delicada función deberá velar, a través de los medios que se arbitran en el texto, para que los programas de realización e inversiones que los Departamentos ministeriales y sus Organismos autónomos se propongan realizar, se adecuen al planteamiento metropolitano, y, al propio tiempo, procurar que la prestación de los servicios metropolitanos a cargo de las Entidades locales se realice con criterios de unidad y coordinación.

Con esta finalidad se crea la Entidad municipal metropolitana de Barcelona, regida por una Corporación municipal de la que forman parte el Consejo Metropolitano, la Comisión Administrativa y la Gerencia Metropolitana.

Tres. La unidad del planeamiento metropolitano debe tener su lógica correspondencia a nivel de la gestión urbanística en el territorio, a través de un organismo que impulse el desarrollo de planeamiento; programe las actuaciones intermunicipales; canalice las aspiraciones municipales con el apoyo de una eficaz acción de asesoramiento y asistencia técnica; se subrogue en sus competencias a petición de los propios Ayuntamientos o cuando éstos mostraren notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas; y, finalmente, desarrolle una ambiciosa acción directiva en orden a la dotación de servicios, de carácter metropolitano, base imprescindible para el adecuado nivel de equipamiento del territorio que garantice el bienestar social de su población.

En la composición del órgano superior de la Entidad metropolitana, el Consejo, se ha procurado reflejar una representación lo más equilibrada posible de las Entidades locales en atención a la propia morfología urbanística del territorio metropolitano. El Municipio de Barcelona, al ostentar por razones históricas y urbanísticas la condición de auténtica metrópoli o municipio director, lógicamente debe tener una representación cualificada y específica.

Cuatro. Por otra parte, el crecimiento del Área Metropolitana de Barcelona no puede ser contemplado de forma aislada e independiente del que se genera en el contexto más amplio de la provincia, ni puede ser tratado con independencia ni al margen de aquélla.

Para ello es necesario contemplar el funcionamiento de la Entidad municipal metropolitana en el marco de la provincia y coordinarlo con el plano de sus competencias urbanísticas con los organismos que a nivel provincial tienen atribuídas funciones análogas, pues sólo de esta forma se conseguirá un tratamiento eficaz de los problemas que suscita la ordenación del territorio, con distinción de aquellas zonas que tienen problemas comunes de planeamiento y de prestación de servicios de aquellas otras en que el tratamiento unitario debe referirse exclusivamente a su ordenación.

Para el logro de estos objetivos, el Decreto-ley ha provisto las necesarias medidas en el orden orgánico, y en el orden funcional. En éste, encomendando a la Diputación, dentro de su función general de ordenación del territorio provincial, la tarea de impulsar la ordenación del resto de la provincia paralelamente y en íntima conexión con la regulación metropolitana, mientras que en el terreno orgánico se ha previsto una representación calificada de la Diputación, al igual que participan en la misma los Municipios que constituyen la nueva Entidad local, potenciando de este modo, la necesaria interrelación entre ambas instituciones.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de agosto de 1974, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de dicha Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Se constituye la Entidad municipal metropolitana de Barcelona como órgano específico para el impulso, coordinación, gestión, vigilancia y ejecución del planeamiento urbanístico y de la prestación de aquellos servicios de interés relevante para el conjunto de la zona metropolitana.

Dos. La Entidad metropolitana estará regida por una Corporación municipal. Formarán parte de la misma:

  1. El Consejo metropolitano.

  2. La Comisión administrativa metropolitana.

  3. La Gerencia metropolitana.

Tres. La composición y funciones de dichos órganos de gobierno serán las que se determinan en el presente Decreto-ley. En lo no previsto en él serán de aplicación las normas generales de Régimen local.

Artículo segundo

Uno. La Entidad municipal metropolitana de Barcelona estará constituída por los siguientes Municipios: Barcelona, Badalona, Castelldefels, Cornellá, Esplugas, Gava, Hospitalet de Llobregat, Les Botigues de Sitges, Molins de Rey, Moncada y Reixach, Mongat, Pallejá, Papiol, Prat de Llobregat, Ripollet, San Adrián de Besos, San Baudilio de Llobregat, San Cugat del Vallés, San Clemente de Llobregat, San Feliú de Llobregat, San Juan Despí, San Justo Desvern, San Vicente dels Horts, Santa Coloma de Cervelló, Santa Coloma de Gramanet, Sardañola, Tiana y Viladecans.

Dos. El Gobierno, por Decreto a propuesta del Ministerio de la Gobernación, oído el Ministerio da la Vivienda y previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, de la Diputación provincial y del Consejo metropolitano, podrá modificar el ámbito territorial de la Entidad, e incluir en ella otras comarcas o Municipios colindantes cuando las circunstancias urbanísticas, sociológicas o de servicios lo aconsejen. La iniciación del expediente podrá acordarse de oficio, a instancia del Consejo metropolitano o de los Municipios interesados en la alteración del ámbito territorial.

Artículo tercero

Uno. El Consejo metropolitano constituye el órgano superior de la Entidad y será elegido por todas las Corporaciones municipales integradas en ella y por la Diputación provincial.

Dos. Dichas Corporaciones municipales elegirán sus representantes en proporción a la respectiva población de cada uno de los Municipios. A estos efectos, el Ayuntamiento de Barcelona elegirá diez representantes; los restantes de más de cien mil habitantes, dos representantes por cada uno, y cuatro por el conjunto de los Municipios restantes de la Entidad.

Tres. Formarán parte, asimismo, del Consejo metropolitano seis representantes de la Diputación provincial de Barcelona, elegidos de entre sus miembros. No serán elegibles los representantes de los partidos judiciales o comarcas que en todo o en parte se integren en la Entidad metropolitana.

Cuatro. Los elegidos habrán de pertenecer a las respectivas Corporaciones locales que representen, siendo electores los miembros de las Corporaciones que los designen.

Cinco. Formará parte del Consejo de la Entidad metropolitana el Gerente metropolitano.

Seis. El Presidente del Consejo metropolitano será nombrado y removido por Decreto, a propuesta del Ministro de la Gobernación, entre los Presidentes de las Corporaciones representadas en el mismo.

Siete. La Corporación municipal metropolitana contará con un Secretario y un Interventor, que asistirán asimismo a sus sesiones, con voz, pero sin voto.

Artículo cuarto

El Consejo metropolitano tendrá como competencias propias:

Uno. Redactar el planeamiento metropolitano y sus revisiones o modificaciones, en su caso.

Dos. Proponer, o en su caso informar, normas complementarias y subsidiarias del planeamiento.

Tres. Informar, o en su caso, redactar los planes generales municipales de ordenación urbana.

Cuatro. Orientar e impulsar el desarrollo del planeamiento metropolitano.

Cinco. Aprobar el programa de desarrollo y ejecución del planeamiento metropolitano.

Seis. Recabar de los distintos Departamentos ministeriales, con competencias urbanísticas concurrentes, la formación del programa de actuaciones a que se refiere el artículo noveno.

Siete. Aprobar un plan coordinado de establecimiento y prestación de servicios públicos de interés metropolitano y gestionarlos cuando proceda.

Ocho. Fiscalizar los actos de edificación y uso del suelo dentro del territorio de la Entidad municipal metropolitana, y asesorar y asistir la actuación urbanística de los Municipios.

Nueve. Ejercer la potestad expropiatoria.

Diez. Adquirir y enajenar bienes y derechos y contratar obras y servicios cuando la cuantía de aquéllos y la duración o el total importe de éstos rebase los límites que reglamentariamente se establezcan.

Once. Constituir el patrimonio metropolitano del suelo y coordinar la gestión de los patrimonios municipales.

Doce. Subrogarse, previa aprobación del Ministerio de la Gobernación, en la competencia de los Municiipos integrantes cuando no ejercieren adecuadamente sus obligaciones urbanísticas o su cometido exceda de sus posibilidades.

Trece. Aprobar las plantillas de personal y su remuneración de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Catorce. Aprobar los presupuestos y sus modificaciones y las ordenanzas de exacciones, y autorizar operaciones de crédito.

Quince. Cualesquiera otras competencias que resulten de lo dispuesto en este Decreto-ley.

Artículo quinto

Uno. Como órgano competente de actuación de la Entidad municipal metropolitana funcionará una Comisión administrativa, que elegirá el Consejo de su seno y que estará presidida por el que lo sea de la Corporación municipal metropolitana.

Dos. Su composición se integrará por dos Vocales representantes del Ayuntamiento de Barcelona, uno de la Diputación y tres de los restantes Ayuntamientos que componen la Entidad municipal metropolitana.

Tres. Formarán también parte de la Comisión el Gerente metropolitano, los Directores de servicios de la Corporación, el secretario y el Interventor.

Cuatro. El Presidente designará, de entre los miembros electivos de la Comisión, un Vicepresidente que le sustituya en caso de ausencia, vacante o enfermedad, y que lo será también del Consejo.

Artículo sexto

Son facultades de la Comisión administrativa las siguientes:

Uno. Dirigir, con audiencia previa de los Ayuntamientos interesados, la elaboración de los planes y programa cuyo conocimiento corresponda al Consejo metropolitano.

Dos. Informar los demás asuntos que deban someterse a dicho Consejo.

Tres. Ejercer la potestad de organización de los servicios internos de la Corporación y nombrar, separar y jubilar a sus empleados de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Cuatro. Proponer al Consejo, para su aprobación por la autoridad competente, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento.

Cinco. Llevar a cabo la gestión del patrimonio metropolitano del suelo conforme a los principios que señale el Consejo.

Seis. Desarrollar las directrices que en cada caso señale el Consejo metropolitano en las materias de su competencia.

Siete. Cualesquiera otros que le delegue el Consejo.

Artículo séptimo

Uno. La Gerencia metropolitana será el órgano ejecutivo de la Comisión administrativa, bajo la dependencia inmediata del Presidente de la misma, para el desarrollo de las funciones que a la Entidad municipal metropolitana competen.

Dos. El Gerente será designado y removido, a propuesta del Consejo metropolitano, por el Ministro de la Gobernación, oído el Gobernador civil de la provincia.

Tres. Para el ejercicio de sus competencias, la Entidad municipal metropolitana dispondrá del personal de plantilla que sea necesario, que tendrá en todo caso el estatuto y régimen de los funcionarios de la administración local.

Artículo octavo

Uno. La ejecución del planeamiento urbano, dentro de la demarcación de la zona metropolitana, estará atribuída la Corporación municipal metropolitana y a los Ayuntamientos integrados en la misma en los términos establecidos en el presente Decreto-ley.

Dos. La competencia urbanística de los Ayuntamientos de la zona metropolitana comprenderá todas las facultades de índole local que no estén expresamente atribuídas por este Decreto-ley la Corporación municipal metropolitana.

Artículo noveno

Uno. El Consejo metropolitano podrá solicitar, de los distintos Departamentos ministeriales con competencias urbanísticas concurrentes, la formación de un programa de actuaciones, obras y servicios que se propongan realizar en el ámbito del planeamiento metropolitano. En los referidos programas podrá hacerse referencia a aquéllos servicios u obras cuya prestación o ejecución puedan, por su interés metropolitano, ser objeto de delegación en favor de la Entidad municipal metropolitana.

Dos. Los programas formulados por los diversos Departamentos ministeriales, antes de su aprobación, se remitirán al Consejo metropolitano. En caso de disconformidad, el Ministerio correspondiente los someterá a la decisión del Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de la Gobernación. El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el programa y, en este caso, ordenará, si fuera necesario, la iniciación del procedimiento, modificación o revisión del planeamiento metropolitano.

Tres. No podrá fiscalizarse el gasto de obras de primer establecimiento que hayan de realizarse en el ámbito del planeamiento por los diversos Departamentos ministeriales, sus Organismos autónomos y Servicios estatales, sin que se acredite que dichas obras están incluidas en un programa sobre el que ha recaído informe favorable del Consejo metropolitano de Barcelona o, en su caso, acuerdo favorable del Consejo de Ministros.

Artículo diez

Uno. A los efectos del plan coordinado de establecimiento y prestación de servicios públicos que ha de aprobar el Consejo, se entenderá que son servicios de interés metropolitano los que se extiendan, con unidad de explotación o de destino, a varios Municipios comprendidos en el ámbito de planeamiento metropolitano, aunque sus instalaciones radiquen en un solo término municipal.

Dos. En especial se considerarán servicios públicos de interés metropolitano, cuando concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, los siguientes:

  1. Transportes.

  2. Abastecimiento de aguas.

  3. Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

  4. Suministro de energía eléctrica y gas.

  5. Fomento de la vivienda.

  6. Destrucción y tratamiento de basuras.

  7. Servicios funerarios con inclusión de cementerios.

  8. Extinción de incendios.

  9. Mataderos y mercados centrales.

  10. Cualesquiera otros análogos o complementarios.

    Tres. La Corporación municipal metropolitana en relación con el establecimiento y prestación de los servicios de interés metropolitano, tendrá las siguientes facultades:

  11. Promover la constitución de Mancomunidades de Municipios.

  12. Constituir en común con los Ayuntamientos, entes de gestión.

  13. Establecer consorcios con los Ayuntamientos afectados o con el Estado u otros entes públicos.

  14. Informar los expedientes de constitución de Mancomunidades, entes de gestión y Consorcios, cuando no haya intervenido en su promoción.

  15. Asumir el establecimiento y prestación del servicio, previa audiencia durante un mes de las Corporaciones municipales afectadas. El acuerdo de la Corporación podrá ser recurrido por los Ayuntamientos ante el Ministerio de la Gobernación.

  16. Prestar asistencia técnica a los Municipios y, en todo caso, inspeccionar los servicios de interés metropolitano.

  17. En materia de transportes mecánicos por carretera, ejercer las competencias que la legislación especial atribuya a la Administración del Estado, siempre que se trate de servicios cuyo itinerario se desarrolle en su totalidad en el ámbito de planeamiento metropolitano.

Artículo once

La Entidad municipal metropolitana de Barcelona estará dotada con los ingresos siguientes:

Primero. Las rentas y productos de su patrimonio y el rendimiento de los servicios para cuya explotación esté autorizada.

Segundo. Las subvenciones y auxilios concedidos por el Estado, la Diputación y los Municipios y los donativos de otras Entidades o particulares.

Tercero. La aportación de los Ayuntamientos integrados en la Entidad municipal metropolitana en la forma establecida por este Decreto-ley.

Cuarto. Las exacciones autorizadas por la Ley en razón de las obras y servicios rea-lizados por la Entidad, y las que, en todo o en parte, puedan cederle los Municipios por la misma razón.

Quinto. Cualesquiera otros que le corresponda percibir de acuerdo con la leyes.

Artículo doce

Para cubrir, en la parte procedente, los presupuestos de la Entidad municipal metropolitana, los ayuntamientos comprendidos en la misma contribuirán anualmente mediante una aportación calculada sobre el importe de sus presupuestos ordinarios, que fijará el Ministerio de la Gobernación, y cuyos límites máximo y mínimo y forma de determinarla se establecerán por Decreto, a propuesta del mismo Ministerio.

Artículo trece

Uno. Las especialidades del régimen fiscal del Municipio de Barcelona se aplicarán también a los demás comprendidos en la Entidad municipal metropolitana.

Dos. Dicha aplicación tendrá lugar con carácter automático una vez que se constituya la Corporación municipal metropolitana de Barcelona.

Tres. Los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación podrán adoptar las medidas que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo catorce

Uno. Se encomienda a la Diputación Provincial de Barcelona la redacción del Plan provincial de urbanismo y las funciones y cometidos actualmente atribuídos a la Comisión gestora de los trabajos para la formación del Plan de ordenación del Área metropolitana de Barcelona, quedando suprimida dicha Comisión.

Dos. Las competencias y funciones atribuidas a la Diputación Provincial en el párrafo anterior se extenderán exclusivamente al territorio provincial fuera del ámbito de la Entidad municipal metropolitana.

Tres. En el Plan que la Diputación Provincial elabore conforme al párrafo uno de este artículo, se dará audiencia a la Entidad municipal metropolitana de Barcelona.

Cuatro. Para las zonas comprendidas en dicho PIan, la Diputación Provincial de Barcelona podrá proponer, también con audiencia del Consejo metropolitano, la aprobación de normas complementarias y subsidiarias de planeamiento para que rijan en tanto se lleve acabo la aprobación de éste, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo veintidós de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana relativo a suspensión de licencias.

Cinco. La aprobación de tales normas complementarias y subsidiarias corresponderá al Órgano a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo quince

Uno. Las competencias que tiene atribuídas el Ministerio de la Vivienda en materia de urbanismo por la legislación vigente, en cuanto afecte a la provincia de Barcelona, serán ejercidas por un Órgano desconcentrado, que dependerá administrativamente de dicho Ministerio. Dicho Órgano estará presidido por el Gobernador civil, siendo Vicepresidente el Director general de Urbanismo, y formarán parte del mismo el Delegado provincial del Ministerio de la Vivienda, el Gerente de la Entidad municipal metropolitana, un representante de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Gobernación, Obras Públicas, Educación y Ciencia, Industria, Comercio, Vivienda, Información y Turismo y Planificación del Desarrollo, un representante de la Organización Sindical nombrado por el Ministro de Relaciones Sindicales y dos miembros expertos en urbanismo designados por el Ministerio de la Vivienda, el que también nombrará un Secretario que asistirá al Órgano con voz y voto.

Dos. La aprobación definitiva de los planes generales y del Plan metropolitano se acordará por el Órgano a que se refiere el párrafo anterior.

Tres. Las funciones de tutela que en materia urbanística tienen atribuidas en la legislación vigente el Ministerio de la Gobernación y el de la Vivienda, serán ejercidas por ellos en la forma establecida, en lo que no resulte modificado por el presente Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Uno. El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dos. Se deroga la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres sobre ordenación urbana de Barcelona y su comarca; el artículo treinta y concordantes de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, aprobada por Decreto mil ciento sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintitrés de mayo, y cuantas otras se opongan a la presente.

Tres. Hasta tanto queden constituidos el Órgano desconcentrado y la Entidad municipal metropolitana de Barcelona, subsistirá el sistema actual de competencias y ejercicio de las mismas; dichos Órgano y Entidad municipal metropolitana deberán constituirse en el plazo máximo de tres meses, a contar de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

Segunda.

Uno. Las competencias que en la actualidad están atribuídas a la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y su comarca pasarán a ser ejercidas por la Entidad municipal metropolitana y por el Órgano desconcentrado a que se refiere el artículo quince de este Decreto-ley, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, quienes asumirán, en razón a su diversa naturaleza, los derechos y obligaciones que dicha Comisión tenga contraídos.

Dos. Las funciones de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona se transferirán al Órgano desconcentrado que regula el mencionado artículo quince, de conformidad con lo establecido en este Decreto-ley.

Tercera.

Uno. Los funcionarios de la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y otros municipios podrán integrarse en la Entidad municipal metropolitana de Barcelona o en el Ministerio de la Vivienda, a cuyo objeto se establecerán las normas de acceso restringido que sean necesarias.

Dos. En condiciones análogas, podrán integrarse en el Ministerio de la Vivienda los funcionarios que actualmente prestan servicio en la Comisión gestora de los trabajos para la formación del Plan de ordenación del Área Metropolitana de Barcelona, que se suprime.

Tres. Los funcionarios de las Corporaciones locales que forman parte del Consejo Metropolitano y desempeñan en ellas funciones que se atribuyen a la Entidad municipal metropolitana, podrán integrarse en la misma, a cuyo objeto se establecerán las normas de acceso restringido que sean necesarias.

Cuarta.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado g) del párrafo tres del artículo diez, en cuanto al traspaso de competencias en materia de transportes mecánicos por carretera, el Consejo metropolitano, en el plazo de un año a contar desde la fecha de su constitución, elaborará un Plan con arreglo al cual haya de hacerse dicho traspaso y forma en que quedarán ordenados los mencionados transportes, sometiéndolo a la conformidad del Ministerio de Obras Públicas. En caso de disconformidad de dicho Ministerio al Plan referido: resolverá definitivamente lo que proceda el Consejo de Ministros.

Quinta.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de la Gobernación y de la Vivienda, podrá crear en la provincia de Barcelona otras Entidades municipales metropolitanas con regulación análoga la contenida en el presente Decreto-ley.

Sexta.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de la Gobernación y de la Vivienda, en las esferas de sus respectivas competencias, dictará las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto-ley.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Palma da Mallorca a veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARlAS NAVARRO

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