Decreto 2551/1972, de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios.

MarginalBOE-A-1972-1374
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto
1,~7~128~8
-:2::3':.-.:s:::e"t;e""hre.-.:l::.9..:.7::2
__
-
B=.,--'O""-,
..:íl:..:e--,I_E..:~_,
-=-N_'--,'m=,_2_2_"9_
PAGIN
...
Ol'den
de
29
de
agosto
de
1972
por
la
que
se
clasifica
como
bonéflco-docente
la
Fundación
..
Colegio
Uni-
versitario
de
San
Pablo~.
17226
Resolución
de
la
Subsecretaría
por
la
que
se
publica
convocatoria
para
formular
propuestas
de
conce-
sión
de
la
Orden
de
-:\lfonso
X
el
Sabio
en
su
sec-
ción
especial
cAl
Merito
Docente,,_
17227
Resolución
de
la
Dirección
General
de
Universida-
des
e
Investigación
por
la
que
se
nombra
los
miem-
bros
do
la
Comisión
Gestora
de
Integración
de
la
Escuela
Universitaria
do
ProfesoradO")
de
Educación
General
Básica
de
Guadulajara.
17194
Resolución
de
la
Dirección
Genoral
de
Universida-
des
e
Investigación
por
la
que
se
nombra
los
miem-
bros
de
la
Comisión
Gestora
de
InLegrución
de
la
Escuela.
Universitária
de
Profesorado
de
Educación
General
Básica
de
Ciudad
Real.
17191
Resolución
de
la
Real
Academia
Española
por
la
que
se
anuncia
la
provisión
de
una
vacllr.te
de
Acadó-
mico
de
número
en
la
Real
Academia
E,spañola.
}7227
Resolución
del
Tribunal
del
concurso-oposición
pura
la
provisión
de
las
plazas
de
Profesor
agn:gado
de
Higiene
y
Sanidad
y
Microbiología
y
Parasitolo-
gía
(para
explicar
Microbiología
y
Paras~tología)
de
las
Facultades
de
Medicina
de
las
Universirla-
.
des
de
Barcelona
y
Madrid.
1"1195
MINISTERIO
DE
INDUSTRIA
Resolución
de
la
Delegación
Provincial
de
Gerona
por
la
que
se
autoriza
y
Qeclara
la
utilidad
pública
en
c'oncreto
de
la
instalación
eléctrica
que
se
cita.
17227
Resolución
de
la
Delegación
Provincia']
de
16rida
por
la
que
se
autoriza
y
declara
la
utilidad
pública
de
las
instalaciones
eléctricas
que
se
cibn.
Refe-
rencia:
D.
1.899 R. L,
T.
17228
Resolución
de
la
Delegación
Provincial
de
Lérida
por
la
que
se
autoriza
y
declara
la
utilidad
pública
de
las
instalaciones
eléctricas
que
se
citan.
Refe~
rencia:
D.
2.057
R.
L.
T. 17228
Resolución
de
la
Delegación
Provincial
de
Lérida
por
la
que
se
autoriza
y
declara
la
utilidad
pública
de
las
instalaciones
eléctricas
que
se
citan.
Refe-
rencia:
D.
1.868
R.
L.
T,
17228
Resolución
de
la
Delegación
Provincial
de
Lérida
por
la
que
se
autoriza
y
declara
la
utilidad
pública
de
las
instalaciones
eléctricas
que
se
citan.
Refe~
rencia:
D.
2.152
R.
L.
T.
17228
Re"o]ución
de
la
Delegación
Provincial
de
Lérida
por
la
que
se
aut'Jriza
y
declara
ia
utilidad
pública
de
las
instalaciones
eléct.ricas
que
se
citan.
Rerc~
rencia.
2.150
R.
L.
T.
172',;1;9
HesoluGión
de
la
DelcgclCión PI'üvinciaJ
de
Lérida
por
Id.
que
se
autoriza
yd.ecJara
la
utilidad
pública
de
Jus
instalaciones
eléctricas
qt'e
se
citan.
Refe~
rencia:
D.
2.059
R. L. T17229
He5:~Jución
de
la
Delegación
Provincial
de
U~dda
por
la
uo
se
auto:iza
y
declara
la
utiiidad
nública
de
lAS
iw,taluciones
ekctricas
que
se
cHan.
Refe-
rencia'
2.154
.R.
L. T. 17229
lLsolución
de
la
Delegación
Provincial
de
Zamora
por
la
que
se
autoriza
el
establecimiento-
de
las
lineas
eléctricas
y
centros
de
transformación
que
se
citan
(expediente
A--38-72l. 17229
Resoluci6n
de
la
Delegación
Provincial
de
Zamora
por
la
que
se
autoriza
el
establecimiento
de
las
líneas
eléctricas
y
centros
de
transformación
que
se
citan.
Expediente
A-l3-72. 17229
Resolución
de
la
Delegación
Provincial
de
Zamora
por
la
que
se
autoriz.a
el
estabJ'2cimiento
de
las
lí-
neas
oléctricas
y
centro;;
de
transformación
que
se
citan
(expediente
A-22-72l.
17230
MINISTERiO
DE
AGRICULTURA
R,,;solución
de
la
Presidencia
del
lnslitato
Nacion
üldo
Roforma
y
Desarrollo
Agrario
sobre
el
concurso
convocado
el
27
de
enero
de
¡J972
para
la
concvsion
de
las
subvenciones
previstas
en
la
Ley
54/1968.
de
27
do
julio,
a
las
Industrias
Agrarias
que
se
ins-
talen
en
la
Comarca
de
ordenación
rural
de
"Po-
lendos»
{Segovial.
17230
H(:,~olllción
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
yDes-
arrollo
Agrario
por
la
que
se
declara
la
puesta
en
riego
de
los
sectores
que
se
citan.
correspondientes
a
la
zona
regable
por
el
embalse
de
PGl1arroya,
en
la
provincia
de
Ciudad
Real.
17231
MINISTERIO
DE
COMERCIO
Decreto
2553/1972.
de
18
de
agosto,
por
el
que
.
rees-
tructura
la
p6.rtida
84.31
del
vigc'Ute
Arancel
de
Aduanas.
17HJ1
Orden
de
21
de
septiembre
de
1972
sobre
fijación
del
derecho
regulador
para
la
importación
de
productos
sometido~;>
a
este
régimen.
17192
l.
Disposiciones generales
MINISTERIO
DE
EDUCACION yCIENCIA
DECIlETO
2551/1972,
de
21 de julio,
sobre
Colegio,;
Universitarios.
Los
Colegios
Universitarios
están
llamados
a
ser
institucio-
nes
de
gran
trascendencia
para
la
puesta
en
marcha
de
la
re~
forma
educativa
a
nivel
universitario.
Configurados
en
la
Ley
General
de
Educación
y
Financia-
miento
de
la
Reforma
Educativa
como
Centros
de
EducaCión
Universitaria,
su
importancia
es
evidente.
En
efecto,
los
Cole-
gios
Universitarios
hacen
posible
la
extensión
horizontal
de
la
enseñanza
superior,
facultando
el
acceso
a
la
Universidad
a
aquellos
estudiantes
que
por
razones
de
residencia
no
podrían
realizarlo,
al
mismo
tiempo
que
coadyuvan
al
proceso
de
des-
masificación
de
la
Universidad.
Particularmente
intenso
en
el
primer
ciclo
de
la
educación
universitaria.
Por
otra
pa:rte,
estos
centros
docentes
crean
un
ambiente
uni-
versitario
en
poblaciones
que
hasta
ahora
no
conlaban
con
ins-
.
tituciones
de
enseña:lza
superior,
contribuyendo,
asimismo,
en
gran
medida
a
que
se
acentúe
la
deseable
relación
entre
la
sociedad·
y
la
Universiaad,
.
garantizando
desde
el
primer
mo-
mento
una
sólida
unión
entre
la
enseñanza
y
los
intereses
de
la
provincia
en
que
se
ubique.
Los
Colegios
Universitarios
están
regulados
actualmente
por
el
Decreto
cuatrocientos
cincuenta
y
dos/mil
novecientos
5esen~
ta
y
nueve,
de
veintisiete
de
marzo.
Publicada
en
cuatro
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
la
Ley
General
de
Educación,
que
contiene
en
su
articulado
una
reforma
integral
de
nuestro
sistema
educativo,
es
de
todo
punto
necesario
proceder
a
la
promulgación
de
una
nueva
normativa
que,
recogiendo
los
in-
dudables
aciertos
del
Decreto
cuatrocientos
cincuenta
y
dos/mil
novecientos
sesenta
y
nueve,
sea
acorde
con
el
contenido
de
la
Ley.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro'
de
Educación
y
Cien-
cia,
oidos
la
Junta
Nacional
de
Universidades
y
el
Consejo
Na-
cional
de
Educación
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Mi·
nistros
en
su
reunión
del día
veintiuno
de
julio
de
mil
nove-
cientos
setenta
y
dos.
B.
O.
del
K-·Num.
229 23
septiembre
1972
-----_
..
_--------
17189
DISPONGO,
Artículo
prírneFQ.-Uno.
Los
Colegios
Universitarios
son
Cen-
tros
docentes
destinados
a
impadir
enseñanzas
correspondientes
al
primer
ciclo
de
la
educación
universitaria
de
Facultades
y
Escuelas
Técnicas
Superiores.
.
Dos.
En
un
mismo
Colegio
Universitario
se
podrán
impartir
enseñ,l,nzas
correspondien
tes a
varias
Facultades
o
Escuelas
Téc-
nicas
Superiores.
Tres.
Los
Colegios
Universitarios
se
regirán
en
primer
lugar
por
lo
dispuesto
en
la
Ley
General
de
Educación
y
en
el
pre-
sente
Decreto,
y
en
su
defecto
por
los
est~tutos
universitarios,
sus
propios
reglamentos
ylo
establecido
en
el
respectivo
con-
venio.
Artículo
scgundo.-Uno.
Los
Colegios
Universitarios
se
erigi-
rán
en
localidades
que
carezcan
de
las
correspondientes
Facul-
tades
o
Escuelas
Técnicas
Superiores.
Podrán
erigirse,
sin
em-
bargo,
también
.en
localidades
que
cuenten
con
dichos
Centros
si
asi
lo
aconseja
la
demanda
de
enseñanza
universitaria
exis-
tente
en
la
localidad
y
en
su
:t.ona
de
influencia.
Dos.
En
el
expediente
de
creación
incoado
en
cada
caso
se
ponderarán
las
circunstancias
de
toda
índole
que
aconsejen
una
u
otra
loca!ización.
Artículo
t.ercúro,-Uno.
El
gobierno
y
administración
de"los
Colegios
Universitarios
estarán
encomendados
a
su
Patronato
y
a
un
Director.
asistido,
en
su
caso,
"por
las
Juntas
o
Comisiones
que
los
ü.3tatutos o
reglamento
del
Colegio
establezcan,
as!
como
por
un
P&tronato,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
la
Ley
Gen~
ral
de
Educación.
Dos.
La
desjgllación
de
Director
de
los
Colegios
Universita-
rios
adscritos
se
hará
en
la
forma
prevista
por
el
artículo
ochen-
ta
y
dos
punto
segundo
de
la
Ley
General
de
Educación,
a
propue'sta
de
la
Entidad
colaboradora.
Tres.
Las
funciones
del
Director
podrán
ser
delegadas
por
este
en
un
Subdirector
designado,
en
la
misma
forma
que
aquél,
entre
funcionarios
perteTIfocientes a
los
Cuerpos
de
Profesores
Agregados
o
Profesores
Adjuntos
de
Universidad.
Cuatro.
El
Dire9f'or yel
Subdirector
delegado,
o
al
menos
uno
de
ellos,
prestarán
sus
servicios
al
Colegio
Universitario
en
régimen
de
dedicación
exclu.siva o
de
dedicación
plena,
siéndo-
les
de
aplicación,
en
su
caso,
lo' dispuest.o
en
el
artículo
cuaren~
ta
y
seis
punto
uno
d}
de
la
Ley
de
Funcionarios
del
Estado,
sin
que
puedan
simultanear
sus
tareas
con
la
prestación
de
servicios
docentes
en
ningún
ot.ro
Centro
oficiala
privado.
Art.ículo
cuarto.-Uno.
El PfJ;tronato
del
Colegio
será
desig-
nado
por
la
Entidad
colaboradora
en
la
forma
que
en
el
Regla-
mento
se
determine,
pero
en
ningún
caso
podrá
contar
con
más
de
diez
mlembros,
tres
de
los
cuales,
al
menos,
serán
pro-
puestos
por
la
Universidad.
Dos.
Corresponderá
en
todo
caso
al
Patronato
la
aprobación
del
Presupuesto
del
Colegio,
la
de
ias
propuestas
de
designa-
ción
de
Profesores,
la
de
modificaciones
en
el
Reglamento
del
Colegio
y
en
general
cuantas
decisior:es
excedan
del
ámbito
de
la
geCitión
ordinaria.
Artículo
qllinto.-Uno.
Los
planes
de
est.udio
de
los
Colegios
Universitarios
serán
los
mismos
que
los
de
la
Universidad
a
la
que
estén
adscrit.os,
sin
perjuicio
de
las
modulaciones
del
mismo
que
la
situación
aconseje
o
de
las
enseñanzas
de
carácter
complementario
que
puedan
impartirse
para
completar
la
for-
mación
de
los
alumnos.
El
ámbito
y
naturaleza
de
estas
mo-
dulaciones
y
enseüanzas
serán
fijados
en
el
convenio
de
ads-
cripción.
Dos.
En
el
caso
de
que
las
enseilunzas
imparlidas
en
un
Colegio
Universitario
corresponda
al
primer
ciclo
de
Facultades
o
Escuelas
Tecnicas
Superiores
inexistentes
en
la
Universidad
a
la
que
se
halla
adscrito,
su
plan
de
estudios
se
acomodará
al
de
la
conespondiellte
Facultad
o
Escuela
Técnica
Superior
perteneciente
a
otra
Universidad
expresamente
determinada,
cuyo
acuerdo
será
necesario
par.a
el
establecimiento
de
las
mo-
dulaciones
o
enseñanzas
complementarias
a
que
hace
referencia
el
apartado
anterior.
Tres.
Los
estudios
seguidos
en
los
Colegios
Universita~ios
tendrán
los
mismos
efectos
académlcos
que
los
cursados
en
las
correspondientes
'Facultades
o
Escuelas
Técnicas
Superiores.
Artículo
sexto.-Todos
los
Colegios
Universitarios
estarán
sujetos,
de
acuerdo
con
el
régimen
peculiar
que
resulta
de
su
naturaleza,
a
la
inspección
del
Ministerio
de
Educación·y
Cien-
cia.
La
inspección
evaluará
el
rendimiento
de
los
Centros
pres
4
tanda
atención
fundamental
a
las
cuestiones
a
que
se
reliere
el
apartado
quinto
del
artículo
once
de
la
Ley
General
de
Educación.
Articulo
séptimo.-Uno.
Podrán
promover
la
creación
de
Co~
legi05
Univer"Harios
adscritos
y
ostentar
la
titularidad
de
los
mismos,
una
vez
creados
y
reconocidos,
las
Entidades
públicas
y
las
personas
juridicas
constituídas
ort'¡conocidas
en
cuafquiera
de
las
formas
que
prevé
nuestIo
ordenamiento.
Dos.
Igualmente
podrán
promover
la
creación
de
Colegios
UniVúrsitarios
adscritos
las
personas
naturales
de
nacionalidad
española,
pero
una
vez
obtenida
la
correspondiente
autorizElción.
La
creación
del
Colegio
habrá
de
ir
precedida
por
la
institución
de
una
Fundación
benéfico-docente,
que
ostentará
la
titularidad
del
mismo.
Artículo
octavo.-Uno.
La
solicitud
de
autorización
para
crear
un
Colegio
Universitario
adscrito
se
dirigirá
al
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
a
través
del
Rectorado
de
la
correspon-
diente
Universidad
e
irá
acompañada,
en
la
forma
que
regla-
mentc:;;rlamente
se
disponga,
de
la
documentación
acreditativa.
de
los
siguientes
extremos:
al
Personalidad
de
los
promotores.
b)
Enseñanzas
a
impartir
y
número
de
puestos
escolares.
el
Localización
e
instalaciones
existentes
o
proyectadas.
d)
Plantilla
de
profesorado.
e)
Reglamento.
n
Proyecto
de
convenio
de
colaboración
académica
con
la
Universidad.
gl
Proyecto,
en
su
caso,
de
concierto
económico
con
el
Es-
tado
en
el
que
se
indicarán'
tanto
las
aportaciones
del
Estado
como
las
obligaciones
de
la
Entidad
colaboradora,
especialmente
en
lo
que
se
refiere
a
tiempo
mínimo
durante
el
cual
desarro~
lIará
el
Colegio
sus
actividades,
que
nunca
podrá
ser
inferior
a
seis
años,
y
el
destino
de
los
bienes
e
instalaciones
en
caso
de
clausura.
h)
Recursos
económicos
con
que
contará
el
Centro,
inclui·
dos,
en
su
caso,
las
cuotas
a
satisfacer
por
los
alumnos.
Dos.
I_os
promotores
podrán
acompañar
el
proyecto
y
demás
documentos
necüsarios
para
la
declaración
de
interés
social
de
las
obras
de
construcción
o
adaptación
de
los
locales·
y
expresar
:'Ji
condicionan
la
solicitud
a
la
obtención
de
dicha
declaración.
Tres.
El
Rectorado,
oídas
la
Junta
de
Gobierno
y
el
Patro-
nato
de
la
Universidad,
elevará
la
solicitud,
con
su
informe,
al
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia,
el
cual,
previo
dictamen
de
la
Junta
Nacional
de
Universidades,
resolverá
libremente
sobre
su
elevación
al
G.obierno.
Cuatro.
El
Decreto
de
autorización
para
crear
un
Colegio
Universitario
adscrito
determinará
su
localización,
las
enseñan·
zas
autorizadas,
él
número
de
puestos
escolares,
la
plantilla
del
profesorado
y
el
!"égimen
de
colaboración
con
'la
Universidad.
Asimü:mo
se
pronunciara"
en
su
caso,
sobre
la
declaración
de
interés
social
y
sobre
la
aprobación
del
concierto
económico.
Cinco.
El
Decreto
de
autorización
señalará
igualmente
el
plazo
·dentro
del
cual
deberá
la
Entidad
titular
cumplir
las
con·
diciones
ne"cesarlas
para
alcanza.r
el
reconocimiento
en
virtud
del
cual
podrá
iniciar
el
Colegio
sus
actividades.
Transcurrido
dicho
plazo
sin
que
hubiese
dado
cumplimiento
at.ales
condi-
ciones,
se
entenderá
caducada
la
autorización
concedida.
Artículo
noveno.-Uno.
Una
vez
realizadas
las
obras
e
ins-
talaciones
previstas
y
cubierta
la
plantilla
del
profesorado,
la
Entidad
titular
del
Colegio
solicitará
del
Ministerio
de
Educa-
ciÓn y
Ciencia
su
reconocimiento,
proponiendo
al
mismo
tiempo
al
Catedrático
que
haya
de
ocupar
la
dirección.
Dos.
La
solicitud
se
cursará
a
través
del
respectivo
Recto-
rado,
el
cual,
acompañada
de
su
informe
sobre
los
distintos
extremos
y
muy
en
especial
sobre
la
idoneidad
de
los
Profe-
sores
propuestos,
la
elevará
al
Ministerio
de
Educación
y
Cien-
cia,
el
cual,
previo
informe
de
la
Inspección
Técnica
de
Educa-
ción
Universitaria,
resolverá
lo
que
proceda
mediante
Orden
ministerial.
Tres.
La
resolución
recaída
se
comunicará
a
la
Entidad
ti~
tular
y
al
Rectorado,
el
cual,
si
fuere
positiva,
designará
al
Director
propuesto.
Una
vez
producido
el
reconocimiento
se
procederá
sin
más
tramite
a
la
apertura
del
Centro.
Si
el
Di·
rector
designado
hubiera
sido
contratado
por
el
Colegio
Univer-
sitario
con
este
fin
se
estará
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
cua-
renta
yseis,
tercero,
d),
de
la
Ley
de
Funcionarios
Civiles
del
Estado.
Cuatro.
La
resolución
negativa
será
siempre
motivada.
Articulo
décimo.-Los
Colegh.'Js
Universitarios
adscritos
se
regirán
por
sus
propios
Reglamentos,
que
regularán
como
mí-
nimo
las
cuestiones
siguientes.
al
Relación
entre
el
Colegio
y
la
Universidad
a
la
que
esté
adscrito.
23
septiembre
1972
.B. O.
í1el
E.-Níím.
229
bJ
Enumeración,
estructura
y
competencia
de
los
órganos
de
gobierno
y
procedimiento
de
designación
de
sus
titulares.
el
Procedimiento
para
la
designación
del
personal
docente
y
contenido
básico
de
los
contratos
con
el
mismo.
d) .
Normas
básicas
sobre
el
régimen
de
admisión
de
alumnos
y
disciplina
académica.
e}
Régimen
económico
y
presupuestario.
Articulo
undécimo.-Uno.
Los
titulares
de
los Colegios
Uni-
versitarios
adscritos
establecen'tn
libremente
el
régimen
econó-
mico
de
los
mismos,
dentro
de
las
previsiones
del
presente
De-
creto
y
de
lo
que
,
en
su
caso,
resulte
del
concierto
establecido.
En
todo
caso,
los
titulares
habrán
de
contar
con
edificios
e
instalaciones
suficientes
para
las
funciones
que
el
Colegio
ha
de
desempeñar
y
han
de
ofrecer
garantía
bastante
de
contar
con
los
ingresos
necesarios
para
asegurar
el
funcionamiento
del
Co~
legio
en
los
términos
previstos
en
el
reconocimiento
durante
un
plazo
no
inferior
a
seis
años.
Dos. El
régimen
económico
de
estos
Centros
no
podrá
conce-
der
ventajas
o
privilegios
económicos
o
prever
la
distribución
de
dividendos
o
remuneraciones
que
no
tengan
su
base
exclusiva
en
el
ttabajo
prestado.
Los
excedentes
o
superávits
que
eventual-
mente
se
produjeran
se
destinarán
a
la
mejora
de
sus
instala-
ciones
o a
reservas
para
cubrir
posibles
déficit
futuros.
El des-
tino
concreto
a
dar
en
cada
caso'
a
dichos
excedentes
habrá
de
ser
aprobado
por
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia.
Tres.
La
cuantía
de
las
cuotas
que
los
Colegios
Universita-
rios
adscritos
hayan
de
percibir
de
sus
alumnos
habrá
de
ser
aprobada
por
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia.
Cuatro.
El
régimen
económico
de
los
Colegios
Universita-r:ios.
adscritos
y
la
contabilidad
de
los
mismos
estará
sometido
a
la
inspección
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
en
la
forma
que
reglamentariamente
se
determine.
Artículo
duodécimo.-Uno.
El
profesorado
de
los
Colegios
Universitarios
adscritos
habrá
de
poseer
la
titulación
exigída
por
la
Ley
General
de
Educación
y
habrá
de
obtener
·de
la
res-
pectiva
Universidad
la
«venia
docendi».
Respecto
del
profesora-
do
que,
en
virtud
de
concierto,
asigne,
en
su
caso,
la
Universi-
dad
al
Colegio
adscrito,
se
estará
alo
dispuesto
en
el
artícu-
]0
decimoséptimo.
En
todo
caso,
para
iniciar
sus
actividades
docentes
será
con-
dición
indispensable
que
el
veinticinco
por
ciento,
al
menos,
del
profesorado
del
Colegio
posea
el
título
de
Doctor.
Dos. Los
contratos
s¡lscritos
por
los
Colegios
con
su
profe-
sorado
no
podrán
tener
una
vigencia
inferior
a
dos
años,
y
du-
rante
la
misma
sólo
podrán
ser
rescindidos
por
los
Centros
ep.
virtud
de
alguna
de
las
causas
previstas
en
dichos
contratos,
que
habrán·
de
figurar
también
en
el
Reglamento
del
Colegio.
Respecto
de
dichos
contratos
se
estará,
en
cuanto
le
sea
apli-
cable,
alo
dispuesto
en
la
legislación
laborat
Tres.
Cuando
los
Profesores
contratados
por
los
Colegios
Universitarios
adscritos
pertenezcan
a
alguno
de
los
Cuerpos
de
funcionarios
docentes,
la
validez
del
contrato
requerirá
la
declaración
previa
de
compatibilidad
entre.
las
funciones
que
en
el
Colegio
haya
de
desempeñar
y
las
que,
con
arreglo
a
su
ré-
gimen
de
dedicación
ie
corresponden
en
el
Centro
estat.al
en
donde
presta
sus
servicios.
La
compatibilidad
de
funcione3
será
declarada
por
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia,
previo
in-
forme
de
la
autoridad
académica
del
Contra
en
donde
el
fun-
cionario
.preste
sus
servicios.
Artículo
decimoterc:ero.-1Jno.
Para
el
ingreso
en
un
Colegio
Universitario
adscrito
se
exigirán
los
mismos
requisitos
acadé-
micos
que
los
exigidos
Para
el
ingreso
en
las
respectiv9.s
Fa~
cultades.
Dos.
Si
las
solicitudes
de
admisión
excediesen
del
número
de
puestos
escolares
autorizados
del
Colegio
la
dirección
del
mismo
podrá
solicitar
del
Rectorado
correspondiente
la
·autori.
zaci6n
para
utilizar
criterios
de
valoración
determinados.
Tres.
Los
alumnos
de
los Colegios
Universitarios
se
matricu-
larán
como
alumnos
oficiales
en
la
Universidad
correspondiente.
Articulo
decimocuarto.-La
docencia
de
las
distintas
discipU~
nas
impartidas
.en los
Colegios
Universitarios
adscritos
estará
sujeta
a
la
supervisión
de
la
Universidad
en
la
forma
que
en
el
convenio
de
colaboración
se
determine.
Artículo
decimoqulnto.-La
evaluación
de
los
alumnos
de
los
Colegios
Universitarios
adscritos
se
realizará
en
los
propios
Cen-
tros
y
de
confonnidad
con
lo
que
al
respecto
disponga
el
corres-
pondiente
conv~nio
de
adscripción
que
se
establecerá
teniendo
en
cUenta
las
siguientes
directrices:
al
Prioridad
de
la
evaluación
realizada
a
lo
largo
del
curso
de
manera
que
las
pruebas
finales,
en
su
caso,
tengan
carácter
complementario.
bl
Evaluación
del
rendimiento
del
alumno
en
cada
disciplina
por
el
Profesor
de
la
misma
en
reunión
conjunta
de
todos
los
Profesores
del
curso.
Dicha
reunión
habra
de
estar
presidida,
para
su
validez,
por
un
Delegado
de
la
Universidad
designado
al
efecto
por
el
Rector.
e)
Las
actas
de
calificación
final
en
cada
disciplina
serán
firmadas
por
el
Profesor
de
la
disciplina.
el
Director
del
Centro
y
el
Delegado
de
la
Universidad.
dJ
Cuando
el
Delegado
de
la
Universidad
considere
que
la
calificación
de
determinados
alumnos
es
inadecuada
ordenará
que
éstos
se
excluyan
del
acta
y
comunicará
al'
Rector
los
mot.i-
vos
de
su
discrepancia
a
fin
de
que
éste.
oido
el
correspondiente
Departamento
de
la
Universidad
y
el
Director
del
Colegio,
rati-
fique
las
calificaciones
propuestas
o
designe
una·
Comisión
que
establezca
las
que
procedan.
Artículo
decimosexto.-Uno.
Los Colegios
Universitarios
ads-
critos
serán
provisionalmente
clausurados
mediante
Orden
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
cuando
los
mismos
incum-
plan
las
condiciones
que
fundamentaron
su
reconocimiento
y
no
atiendan
en
el
plazo
suficiente
que
al
efecto
se
señale
las
adver·
tencias
que
les
formule
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
con
apercibimiento
expreso
de
ciausura
provisional.
Dos. Los
Colegios
Universitarios
quedarán
definitivamente
clausurados
en
los
supuestos
siguientes:
al
Transcurso
del
plazo
señalado
en
la
Orden
de
clausura
provisional,
sin
que
durante
el
mismo, se
hayan
subsanado
los
defectos
que
la
originaran.
b)
Violación
grave
de
normas
de
can\eter
general
o
de
pre-
ceptos
delgstatuto
Universitario.
el
Funcionamiento
defectuoso
o
alteraciones
graves
que
im-
pidan
el
normal
desarrollo
de
sus
actividades,
siempre
que
uno
y
otras
se
hayan
producido
de
modo
reiterado
y
hubiese
media-
do
advertencia
previa
..
Tres.
Quedará
sin
efecto
el
Decreto
de
autorización
yse
procederá
a
la
clausura
definitiva
del
Colegio
a
solicitud
de
la
Entidad
titular.
del
mismo,
qUe
deberá
presentarla
con
una
an-
telación
mínima
de
seis
meses
al
término
del
año
académicó
en
el
que
se
desee
poner
fin
al
funcionamiento
del
Colegio
y
que
en
ningún
caso
podrá
ser
atendida
dentro
de
los seis
años
siguientes
al
inicio
de
las
actividades
del
Centro.
Cuatro,
La
clausura
definitiva
se
hará
por
Decreto
a
pro-
puesta
del
Ministro
de
Educación
y
Ciencia,
previo
expediente
con
audiencia
de
los
interesados.
Cinco.
Los
edificios
e
instal,aciones
del
Colegio
Universitario
adscrito,
definitivamente
clausurado.
podrán
quedar
afectos
a
fines
docentes
y
culturales
por
el
tiempo
y
forma
que
en
el
Decreto
de
clausura
se
determine
de
acuerdo
con
lo
pactado
en
los
conciertos
suscritos.
Si
no
existiere
concierto
o
no
hubiel'e
nada
previsto
a
este
respecto
en
el
existente,
el
Decreto
de
clau-
sura
definitiva
podrá
declarar
la
necesidad
y
utilidad
pública
de
la
expropiación
temporal
o
definitiva
de
todos
o
parte
de
los
edificios
e
instalaciones
a
efectos
de
lo
prevenido
en
la
Ley
de
Expropiación
Forzosa
y
en
su
Reglamento.
Artículo.
decimoséptimo.
-
Vno.
Los
conciertos
establecidos
con
las
Entidades
titulares
de
Colegios
Universitarios
adscritos
podrán
prever
aportadones
estatales
de
los
tipos
y
en
la.
cuan-
tia
máxima
que
a
continuación
se
indican:
al
Aportaci.ones
para
el
establecimiento
del
Colegio
Univer-
sitario.
Con
esta
finalidad
podrá
cederse
al
Colegio
el
uso
de
inmuebles
o
subvencionar
la
construcción
de
las
instalaciones
necesarias
hasta
un
máximo
del
veinticinco
por
ciento
de!
im-
porte
tot.al
de
lEis
mismas.
Las
construcciones
subvencionadas
quedarán
de
propiedad
de
la
Entidad
titular
del
Colegio
Univel"~
sitario,
pero
no
podrán
ser
destinarlas
a
finalidad
distinta
de
la
docente
sin
permiso
expreso
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
y
previa
devolución
de
la
subvención
recibida
incre
mentada
con
los
correspondientes
intereses.
En
garantía
de
esta
devolución
se
establecerá
una
hipoteca
por
treinta
anos
sobre
las
construcciones
o
instalaciones
subvencionadas.
b)
Aportaciones
para
equipo.
Podrá
cederse
al
Colegio
Uni~
versitario
el
uso
de
equipo
de
propiedad
del
Estado
o
de
la
Universidad
o
conceder
al
Colegio
una
subvención
en
metálico
destinada
a
la
adquisición
de
equipo.
que
quedará
asignado
para
uso
del
Colegio,
sin
perjuicio
del
derecho
de
propied.ad
de
la
Universidad
o
del
Estado
sobre
el
mismo.
el
Aportaciones
para
gastos
de
funcionamiento.
A
partir
del
quinto
año
de
funcionamiento
del
Colegio
podrá
otorgársele
una
subvención
para
gastos
corrientes,
que
no
podrá
exceder
inicialmente
del
veinticinco
por
ciento
del
importe
de
los
mis-
mos
pero
que
podrá
elevarse
progresivamente
hasta
el
setenta.
n.
O.
í1eI
K-Num.
229
23
septiemlire
1972
y
cinco
por
ciento
de
dicho
importe
a
partir
del
décimo
ailo
dul
funciollumiento
ininterrumpido
del
Colegio.
d)
Aportaciones
de
ptofesuraJo.
Podrá
dest.inarso
Profesores
de
los
Cuerpos
docentes
del
Est.ado
para
que
presten
funciones
en
el
Colegio
Universitario
hasta
cubrir,
como
máximo,
la
ter-
cera
parte
de
las
horas
lecUvas
que
comprenda
el
plan
de
acti-
vidades
de
cada
curso.
Este
profesorado
se
considerará
a
todos
los
efectos
en
situación
do
activo
y
figura
ni.
en
plantilla
orga·
nica
de
la
respecth'a
Univérsidad.
Dos.
Los
conciE:'r~os
c'nlre
el
Estado
y
los
Colegios
Univorsi-
tarios
adscritos
serán
negociados
por
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
y
aprobados
por
Decreto
a
propuesta
de
este
Depar-
tamento.
Artículo
decimoCt.avo.~Uno.
Mediante
Decreto,
a
propuesta
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia,
previo
informe
de
la
conespondiente
Universidad
y
dictamen
de
la
Junta
Nacional
de
Universidades,
'podrán
crearse
asimismo
Colegios
Universi-
tarios,
que
sean
prolongación
de
los
servicios
de
algunas
de
las
Universidades
exist.entes.
Esta
creación
habrá
de
motivarse-
en
función
de
la
demanda
de
enseñanza
universitaria
existente
en
la
localidad
y
su
zona
de
influencia
y
de
la
inexistencia
en
la
misma
o
en
sus
proximidades
de
otros
Centros
universitarios
equivalentes
y
con
capacidad
adecuada
pBra
atender
dicha
demanda.
Dos.
Respecto
de
la
creación
de
Colegios
Universitarios
de-
pel1t1ientes
de
las
Universidades
de
la
Iglesia
se
estará
a
lo
dis-
PUé';::to
en
el
artículo
cuarto
del
Convenio
entre
el
Estado
Espa-
nol
y
la
Santa
Sede
de
cinco
de
abril
de
mil
novecientos
sesen-
ta
ydos.
Tres.
Cuando
la
creación
de
los
Colegios
dependientes
de
Universidades
del
Estado
venga
motivada
por
la
promesa
de
colaboracióú
económica
de
otras
Entidades
públicas
o
privadas,
el
expediente
de
creación
se
fniciará
mediante
un
convenio
económico
celebrado
entre
la
Universidad
y
la
Entidad
corres-
pondiente,
que
deberá
ser
aprobado
por
el
Ministerio
de
Edu-
cación
y
Ciencia
yel
Ministerio
de
Hacienda,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
articulo
quinto
del
Decreto
mil
setecientos
siete/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
ocho
de
julio.
Artículo
decimonovenO.-Sln
parj
uicio,
en
su
caso,
de
lo
pre-
venido
en
el
Con
venia
de
cinco
de
abrji
de
mil
novecientos
se-
senta
ydos.
el
gobierno
y
administración
de
los
Colegios
Uni-
versitarios
creados
en
la
forma
a
que
se
refiere
el
arbc·ulo
an-
terior
se
ajustara
alo
disp\lesto
en
la
Ley
General
de
Educa-
ción,
en
el
presente
Decreto,
en
cuanto
le
sea
aplicable,
y
en
los
Estatutos
de
la
respectiva
Universidad.
En
su
Comisión
de
Patronato
se
intewará,
en
su
caso,
la
representación
de
las
Entidades
colahorad:)res
que
en
el
convenio
se
establezca.
Asi-
mismo
podrá
el
convenio
determinar
la
intervención
de
dichas
Entidades
colaboradoras
en
lo
que
toca
a
la
propuesta
para
la
designación
de
Direcr,or y
Subdirector
del
Colegio.
~
~
Artículo
vigésimo,-El
régimen
económico
de
los
Colegios
Universitarios
a
que
se
refiere
el
artículo
decimoctavo
de
este
Decreto
será
el
prúpio
de
la
Universidad
de
que
formen
parte.
En
el
presupuesto
de
dicha
Universidad
existirá
un
capítulo
especial
para
cada
Colegio
Universitario.
Artículo
vigésimo
primero.-Uno,
Las
funciones
docentes
de
los
Colegios
Universitarios
a
que
se
refiere
el
artículo
decimocta-
vo
serán
desempei'íadas
por
el
profesorado
de
la
respectiv,l,
Universidad.
Dos. Los
Profesores
asignados'
a
dichos
Colegios
Universita-
rios
podrán
ejercer
la
docencia
sólo
en
éstos
o
en
éstos
y
en
las
Facultades
y
Escuelas
Técnicas
Sl.JotlIeriores
de
la
Universidad,
de
acuerdo
con
su
propio
régimen
de
dedicación
y
las
necesi-
dades
universitarias.
Tres.
Los
Profeso,es
que
se
designen
o
contraten
al
solo
efecto
de
desempeñar
funciones
en
un
Colegio
Universitario
de
aquellos
a
que
se
refiere
el
artículo
decimoctavo
quedarán
automáticamente
incorporados
alos
cuadros
docentes
de
la.
res-
pectiva
Universidad.
Artículo
vigésimo
segundo.-·Los
Colegios
Universitarios
que
en
la
actualidad
funcionan
conforme
a
la
legislación
vigente
continuarán
rigiéndose
por
su
régimen
actual
hasta
tanto
se
adapten
a
lo
previsto
en
el
presente
Decreto.
Esta
ádaptación
se
hará
dentro
del
año
siguiente
a
la
fecha
de
publicación
del
presente
Decreto
en
el
«Boletin
Oficial
del
Estado
..
,
La
aprobación
de
la
adaptación
y
del
Reglamento
se
hará
mediante
Decreto,
a
propuesta
del
Ministro
de
Educación
y
Ciencia.
Articulo
vigésimo
tercero.-Sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
articulo
duodécimo,
podrán
desempeñar
la
docencia
en
los
Cole-
gios
Universitarios
personas
que;
no
poseyendo
la
titulación
necesaria,
hayan
obtenido
habilitación
al
efecto
en
uso
de
lo
dispuesto
en
la
disposición
transitoria
décima
de
la
Ley
General
de
Educación
y
dentro
del
plazo
previsto
en
la
misma.
Articulo
vigésimo
cuarto.-La
docencia
ejercida
en
los
Cole-
gios
Universitarios
será
considerada
como
dúcencia
universitaria
a
efectos
de
acceso
a
los
distintos
Cuerpos
docentes.
Articulo
vigésimo
quinto.-Queda
derogado
el
Decreto
cuatro·
cientos
cincuenta
y
dos/mil
novecientos
sesenta
y
nueve,
da
veintisiete
de
marzo.
Artículo
vigésimo
sexto.-El
Ministerio
de·
Educación
y
Cien·
cía
queda
autorizado
para
dictar
las
normas
e
instrucciones
precisas
para
la
interpretación
y
desarrollo
de
lo
establecido
en
el
presente
Decreto,
que
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado
...
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintiuno
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Educació'n
y
Ciencia,
JOSE
LUIS
VILLAR
PALASI
DECRETO
2552/1972.
de
18
de agosto,
sobre
imptan·
tación
del
primer
ciclo
en
los
estudios
de Ense-
ñanza
Superior.
Establecido
en
el
Decreto
dos
mil
cuatrocientos
cincuenta.
y
nueve/mil
novecientos
setenta,
de
veintidós
de
agosto,
que
en
el
año
académico
mil
novecientos
setenta
y
dos-setenta
y
tres
se
implantará
con
caracter
genera~
el
primer
curso
del
primer
ciclo
de
las
Facultades
y
Escuelas
Técnicas
Superiores,
se
requiere
para
llevar
a
efecto
esta
disposíción
que
el
Mi-
nisterio
de
Educación
y
Ciencia
establezca
las
directrices
con~
forme
a
las
cuales
han
de
ser
elaborados
los
planes
de
estudios
de
.los
Centros
universitarios,
según
dispone
el
artículo
treinta
y
¿iete
de
ia Ley
General
de
Educación,
Como
las
mencionadas
directrices
no
han
sido
promulgadas
aún,
se
hace
preciso
aplazar
durante
el
próximo
curso
académico
la
implantación
prevista
en
el
Decreto
citado.
En
su
virtud,
oída
la
Junta
Nacional
de
Universidades
y
el
Consejo
Nacional
de
Educación,
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
dos,
DISPONGO,
Artículo
único.-Queda
en
suspenso
la
aplicación
del
Decreto
dos
mil
cuat.rocientos
cincuenta
y
nueve/mil
novecientos
se-
tenta,
de
veintidós
de
agosto,
en
cuanto
se
refiere
a
la
im-
plantación
de
los
planes
de
estuciio
en
la
Enseñanza
Universi-
taria.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Coruña
a
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta.
y
dos.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Educación
yCiencia,.
JOSE
LUIS
VILlAR
PALASl
MINISTERIO
DE
COMERCIO
DECRETO
2553/1972,
de
18
de agosto,-
por
el
que
se
reestructura
la
partida
84.31
del
vigente
Arancel
de
Aduanas.
El
Decreto
novecientos
noventa
y
nueve/mil
novecientos
sa-
senta,
del
Ministerio
de
Comercio,
de
treinta
de
mayo,
autoriza
en
su
articulo
segundo
a
los
Organismos,
Entidades
y
'personas
interesadas
para
formular,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
octavo
de
la
Ley
Arancelaria,
las
reclamaciones
y
peticiones
que
consideren
conveniente
en
relación
con
el
Aran-
cel
de
Aduanas.
Como
consecuencia
de
reclamaciones
formuladas
al
amparo
de
dicha
disposición
y
que
han
sido
reglamentariamente
tra-
mitadas
por
la
DireCción
General
de
Política
Arancelaria
e
Im-
portación,
se
ha
estimado
conveniente
modificar
la
partida
84.31.:
En
su
virtud,
y
en
uso
de
la
autorización
conferida
en
el
a,r...
tículo
sexto,
número
cuatro,
de
la
mencionada
Ley
Arancelaria
de
uno
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta,
a
propuesta
del

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