Real Decreto sobre modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil. (Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley catorce/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, ha supuesto importantes reformas del Código Civil en materia de nacionalidad. Los nuevos criterios llevan consigo ineludiblemente la necesidad de modificar, o suprimir, los preceptos del Reglamento del Registro Civil basados en las normas derogadas. Igualmente se ha estimado imprescindible desarrollar reglamentariamente la nueva opción a la nacionalidad española, introducida por el artículo veintiuno del Código a favor del cónyuge extranjero que haya contraído matrimonio con español. En materia de vecindad civil, sin poder anticipar soluciones a todas las cuestiones que pueden suscitar las nuevas reglas del título preliminar del Código Civil, ha parecido conveniente ya, siguiendo el principio de equivalencia entre la vecindad civil común y las forales, dar la máxima amplitud a la expresión «expediente de nacionalidad» empleada por el artículo quince-uno del Código.

Junto a estos aspectos básicos de la reforma se ha juzgado oportuno extenderla a algunos otros extremos de índole diversa. Así la adecuación del articulado del Reglamento en materia de adopción al contenido de la Ley siete/mil novecientos setenta, de cuatro de julio, modificativa también del Código Civil; una mayor agilidad en la tramitación de ciertos expedientes del Registro Civil; la flexibilidad en la organización del Registro Civil Central, cuyo volumen de trabajo aumenta día a día; la delimitación más clara de la competencia compartida entre este Registro y los Consulares, y la incorporación al Reglamento de las normas, debidamente actualizadas, sobre supresión de la legalización en las certificaciones, contenidas en el Decreto trescientos dos/mil novecientos setenta y dos, de diez de febrero, que consiguientemente se deroga.

Por su importancia social –y además de eliminar la discriminación de los nombres propios regionales, conforme al vigente artículo cincuenta y cuatro de la Ley del Registro Civil, en su redacción por la Ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero–, merece destacarse un interesante tema objeto de reforma, cual es la supresión en el expediente sobre el matrimonio civil de bautizados, del requisito de la comunicación del abandono de la religión católica al párroco del domicilio. Se ha estimado, en efecto, que esta exigencia, no impuesta, en rigor, por la Ley de Libertad Religiosa, ni menos con ocasión del matrimonio civil o canónico, envuelve una cierta forma de coacción sobre la conciencia de los contrayentes y, por ende, no debe ser mantenida a la luz de los principios que informan le realidad social actual.

En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

DlSPONGO:

ARTÍCULO PRIMERO

Los siguientes artículos del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho y reformado por Decreto de veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, quedan redactados de la forma que se expresa:

Artículo 1.º

Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio.

La comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España se tramitará a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Art. 7.º

En las peticiones que promuevan expediente o que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar por diligencia del Encargado, Secretario u Oficial la identidad del peticionario, a no ser que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por Procurador de los Tribunales.

Deberá constar la identidad de los testigos en todo caso.

Los particulares o los testigos que no fueren conocidos podrán ser identificados por dos testigos de conocimiento o mediante documento oficial de identificación.

Cuando para la inscripción sea necesaria la identificación, se expresará por diligencia en acta separada o en el propio cuerpo del asiento.

Art. 16.

En las actuaciones y expedientes son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria.

Art. 22.

No obstante, no requieren autorización judicial para obtener certificación:

1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes a herederos.

2.º Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.

3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges o sus herederos, además en su caso, de aquéllos.

4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.

5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.

Tampoco requieren autorización judicial los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.

En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este artículo, el nombre del solicitante.

Art. 27.

En las certificaciones constarán:

1.º El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.

2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.

3.º La página y tomo del asiento, o al folio y legajo correspondiente.

4.º Las demás circunstancias exigidas.

5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.

Los defectos o lagunas del asiento se harán constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra.

Art. 31.

Las certificaciones no requieren legalización para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de las diligencias de comprobación que éste estime oportuno realizar en caso de duda fundada.

Art. 36.

El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto, y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, de los legitimados por el vinculo y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, al fallecimiento de los cónyuges y la nulidad o separación del matrimonio. Podrá certificarse igualmente el nacimiento de los hijos habidos por cualquiera de los cónyuges en anterior matrimonio y de los naturales o adoptivos de alguno de los cónyuges.

En el Libro de Filiación se certifica el nacimiento de los demás hijos adoptivos y de los naturales, así como el matrimonio o defunción del titular de la patria potestad.

IguaImente se asienta con valor de certificación, en ambos Libros, cualquier hecho que afecte a la patria potestad y a la defunción de los hijos, ocurrida antes de la emancipación.

Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas, y los de nacimiento comprenden la filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación.

Sobre adopción plena rige lo dispuesto el artículo 21.

Art. 38.

La entrega del Libro de Familia, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar, en su caso, en el acta civil del matrimonio canónico y siempre al margen da la inscripción correspondiente; la del de Filiación, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos.

El marido o titular de la patria potestad tendrá siempre el Libro correspondiente. Si lo pierde o se deteriora, obtendrá del mismo Registro un duplicado en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo, y de su expedición se tomará nota en la misma forma que en la primera entrega.

Art. 45.

La Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio la requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como, por apellidos, los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.

Art. 46.

En los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes.

En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio canónico mediante acta civil ordinaria o certificación eclesiástica y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.

No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado.

En todo caso, cumplirá cuantos cometidos recibiera del Encargado del Registro.

Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.

Art. 52.

El Registro Central, en su aspecto de servicio administrativo, dependerá directamente de la Dirección General y estará a cargo de uno o varios funcionarios de este Centro o del Cuerpo de Jueces de Distrito, adscritas por el Ministro a propuesta de la Dirección. En las mismas condicionas, y para servir este Registro, podrán ser adscritos, además de funcionarios de la Administración Civil, otros de la Administración de Justicia.

La Dirección General determinará, en su caso, las funciones que correspondan a cada Encargado y el funcionario que deba sustituirle.

Art. 66.

En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil.

La duda sobre la nacionalidad del sujeto no sea obstáculo para la inscripción del hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.

También constarán los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves españolas.

Art. 68.

Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de las afectadas, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.

Cuando sea competente un Registra Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente.

Art. 118.

Los Registros Consulares y el Central se remitirán entre sí, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones.

Cualesquiera que fueren los defectos de los asientos, los duplicados serán incorporados y los marginales transcritos, siempre que no haya dudas fundadas de su coincidencia con los del Registro remitente.

Los duplicados podrán ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea indeleble y de Ietra claramente legible y que su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo caso, las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los duplicados, y de comprender éstas más de un folio, estampará en cada uno de ellos su firma el Encargado.

Art. 166.

El plazo de declaración será de dieciséis días cuando se acredite justa causa, que constará en la inscripción.

La obligación de declarar afecta a las consanguíneos hasta el cuarto grado y a Ios afines hasta el segundo.

Art. 169.

La inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que, necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico, y el término, por el primero conocido de estancia del nacido. Para los mayores de un año, bastará establecer, si no existen otras pruebas o indicios racionales, el año del alumbramiento. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con indicación del tomo y página.

En la resolución, tratándose de menores expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se mencionará:

1.º La hora, fecha y sitio del hallazgo y menciones de identidad de la persona que los haya recogido.

2.º Señas particulares de conformación.

3.º Relación de documentos, ropas y demás objetos encontrados.

4.º Cuantas circunstancias sean útiles para la futura identificación.

Con la resolución se archivarán los documentos referidos; los demás objetos, siendo de fácil conservación, serán marcados para, en todo tiempo, poder ser reconocidos, y los que no están bajo custodia de la casa de expósitos, serán convenientemente depositados.

No se expresará en los asientos ninguna indicación de la exposición o abandono.

Art. 175.

En las inscripciones de filiación constarán las menciones de identidad del padre o madre, consignándose en la adopción, si es plena o simple.

Art. 186.

No se puede inscribir el reconocimiento sin que resulte acreditado el consentimiento del hijo o la aprobación judicial exigida. Si falta la aprobación judicial, el Encargado del Registro remitirá el documento público, con la solicitud correspondiente, al Juez competente para concederla.

No requiere aprobación judicial el reconocimiento en testamento o en la inscripción de nacimiento, ni tampoco el efectuado dentro del plazo fijado para practicar; en virtud de declaración, esta inscripción, aun cuando ya se hubiese extendido. En estos casos, se hará notificación del asiento del reconocimiento del menor de edad al otro progenitor o al representante legal del inscrito, y si este representante no fuera conocido, al Ministerio Fiscal, de haber fallecido el inscrito, serán notificados sus herederos. Tales notificaciones se practicarán con arreglo a la establecido por los párrafos primero y tercero del artículo 182.

Art. 192.

No se podrán imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto.

Se permiten los nombres extranjeros. Si tuvieren traducción usual a cualquiera de las lenguas españolas, se consignarán en la versión que elija quien haya de imponer el nombre.

Son nombres prohibidos por extravagantes los que por sí o en combinación con los apellidos resultan contrarios al decoro de la persona.

Se prohíbe también cualquier nombre que haga confusa la designación o que induzca en su conjunto a error sobre el sexo.

Art. 193.

El Encargado consignará en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por el padre o madre o, en último término, por pariente llamado por la Ley a la tutela.

No manifestando el declarante el nombre, el Encargado requerirá la imposición a dichas personas si residen en el término o demarcación del Registro. Pasados tres días, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose por el Encargado.

Art. 201.

El adoptado en forma plena, aunque constara su filiación, ostentará como únicos apellidos los de sus adoptantes. A salvo el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, el adoptado sólo por varón tiene por su mismo orden los apellidos del adoptante. Si la adoptante es mujer, llevará sus dos primeros apellidos, pudiéndose invertir el orden en la propia escritura o en otra posterior con el consentimiento de la adoptante y del adoptado mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento.

Art. 202.

Constituida e inscrita una adopción simple, podrá convenirse después en cualquier momento, por escritura pública y en vida del adoptante o adoptantes, la sustitución de los apellidos del adoptado por los de aquél o éstos, o el uso de un apellido de cada procedencia, caso en que se fijará el orden de los mismos.

Art. 203.

Fallecido el adoptante o los adoptantes simples, concesión de sus apellidos al adoptado requiere autorización del Ministerio de Justicia, a solicitud del adoptado, y con el consentimiento de los herederos, descendientes y cónyuge del adoptante o de sus representantes legales.

Art. 216.

La solicitud para el cambio expresará con claridad la genealogía, en cuanto sea necesario justificar la procedencia de algún apellido. El solicitante acreditará los requisitos exigidos para el cambio.

Art. 220.

En la solicitud de carta de naturaleza o de concesión de nacionalidad por residencia se indicará especialmente:

1.º Menciones de identidad, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, si tiene la capacidad exigida al efecto por la Ley española, y nacionalidad actual y anteriores de él y de sus padres.

2.º Si es soltero, casado o viudo o separado legalmente; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores.

3.º Si está procesado o tiene antecedentes penales, indicando la causa y la pena. Si es varón, si ha cumplido al servicio militar que exigen las leyes de su país o su situación al respecto.

4.º La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares y las circunstancias excepcionales que invoca para la obtención de la carta.

5.º Si viene siendo protegido como español o es descendiente de antiguos protegidos: las circunstancias que reducen el tiempo de residencia exigido; si habla el castellano; cualquier otra de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas, religiosas o sociales, y las demás que estime conveniente.

6.º Si se prepone residir permanentemente en España, medios vida con que cuenta y religión que, en su caso, profesa.

7.º La promesa de renunciar a la nacionalidad que ostenta y de prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes.

Art. 221.

El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior.

Los referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español; en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio.

La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número tres y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local por el del Registro Central de Penados y Rebeldes y, en su caso, por los testigos a que se refiere el párrafo siguiente.

La residencia en España se puede acreditar por certificación municipal, y para la concesión de nacionalidad por residencia, por dos testigos para cada lugar y tiempo.

Los demás hechos y circunstancias se acreditarán por los medios adecuados.

El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.

Art. 223.

La concesión de carta de naturaleza o cualquier otra de la competencia del Jefe del Estado revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del Ministerio de Justicia.

En el «Boletín Oficial del Estado» se insertará, a efectos informativos, relación semestral de las concesiones de nacionalidad por residencia.

No se motivarán las resoluciones denegatorias por razón de interés u orden público.

Art. 225.

El cambio de vecindad civil se produce ‘‘ipso iure’’ por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.

En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.

El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el último párrafo del artículo 19 del Código Civil.

Art. 226.

El plazo para la opción empieza a contarse desde que los interesados, conforme a su ley personal, estén emancipados. Aun no estándolo, pueden optar desde que tengan veintiún años cumplidos.

Art. 227.

Las inscripciones de opción, excepto la regulada en el artículo 233 de este Reglamento, las de conservación o recuperación de nacionalidad y las relativas a la vecindad son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la declaración del interesado que no concurren los requisitos respectivos. Este deberá precisar en sus manifestaciones cuantos datos conozca en relación con el hecho inscribible. La inscripción se practicará, aunque el sujeto la promueva para mayor seguridad de su estado.

Tales inscripciones, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el encargado los requisitos de la conversación o modificación de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia que de modo destacado constará tanto en el asiento como en la certificación.

Art. 230.

En los países extranjeros en que no exista Agente Diplomático o Consular español, la declaración de opción podrá formularse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio español de Asuntos Exteriores, quien, con informe sobre la fecha de remisión a dicho Ministerio, dará traslado, a través del Ministerio de Justicia, al Registro competente para la inscripción.

Se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surte sus efectos la opción, la de remisión al Ministerio de Asuntos Exteriores, que constará en dicho asiento.

Art. 231.

La inscripción de la pérdida de la nacionalidad española por razón de la patria potestad hará referencia a la inscripción de la pérdida correspondiente a quien la ejerce.

Art. 232.

La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, sus herederos.

En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha.

Para inscribir la pérdida de la nacionalidad española por razón de matrimonio, bastará acreditar debidamente, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el matrimonio con persona extranjera y la adquisición voluntaria de la nacionalidad de éste.

Art. 233.

La opción a la nacionalidad española establecida a favor del cónyuge extranjero que haya contraído matrimonio con español u española se ajustará a las siguientes reglas:

Primera.

El acta de opción, en la que constará la regunda previa a la nacionalidad anterior y el juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes, se levantará siempre por duplicado y uno de sus ejemplares se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Tales renuncia y juramento se harán en forma condicionada, para el solo caso de que el optante adquiera efectivamente la nacionalidad.

Segunda.

A este ejemplar se acompañarán la certificación de matrimonio en el Registro Civil español, las pruebas oportunas sobre la subsistencia del matrimonio y las que justifiquen la cualidad de español del cónyuge del optante.

Tercera.

De no existir causas justificadas que lo impidan, se acompañará igualmente la declaración del cónyuge español sobre la opción formulada por su consorte, y si ésta se ha realizado en el extranjero, el autorizante del acta emitirá informe sobre las circunstancias del optante que puedan influir en la apreciación del orden público.

Cuarta.

La Dirección General recabará los informes a que se refiere el artículo 222 de este Reglamento.

Quinta.

La inscripción de la opción en el Registro español competente no se llevará a efecto hasta que recaiga la oportuna Orden del Ministerio de Justicia, no oponiéndose a la adquisición de la nacionalidad española. La fecha de esta Orden ministerial se hará constar en la inscripción misma.

Sexta.

Tanto en este caso como si la Orden ministerial se opone por motivos de orden público a la opción, la Dirección General dará traslado de la misma al autorizante del acta para su notificación al interesado y la práctica, en su caso, de la inscripción en el Registro competente.

Séptima.

Cuando apareciese acreditado el nacimiento, la Dirección General podrá remitir directamente, previo su desglose, el acta y el traslado de la Orden ministerial, junto con la documentación acreditativa del nacimiento, al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal que proceda, notificando debidamente de ello al interesado.

Art. 234.

En los países extranjeros en que no exista Agente consular o diplomático español, la declaración de opción del cónyuge extranjero podrá formularse del modo previsto en el artículo 230 de este Reglamento. En tal caso, se observarán las reglas contenidas en este artículo, así como en el 233.

Art. 235.

El que hubiere perdido la nacionalidad española por vía de pena o sanción podrá recobrarla, una vez obtenida la concesión graciosa del Jefe del Estado, declarando que esta es su voluntad ante el Encargado del Registro Civil de su residencia, con renuncia a la nacionalidad extranjera que, en su caso, ostentare y a fin de que se practique la inscripción correspondiente.

Art. 236.

En las inscripciones de nacionalidad, salvo en la pérdida, cuando ésta tiene lugar por vía de pena impuesta ‘‘ipso ture’’, o por sentencia, se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los hijos sujetos a la patria potestad, con indicación de nombres y apellidos.

En las inscripciones de nacimiento de los hijos se pondrá nota de referencia a la de nacionalidad con indicación del hecho inscrito y del carácter de padre del titular.

Art. 237.

En las inscripciones de vecindad, además de las relativas a los hijos sometidos a la patria potestad, se harán las mismas referencias exigidas por el artículo anterior respecto del matrimonio y nacimiento de la mujer.

Asimismo, en la inscripción de nacimiento de la mujer se pondrá nota de referencia a la de la vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter de marido del titular.

Art. 243.

Los que pretendan contraer matrimonio civil, manifestarán en la declaración exigida:

1.º Las menciones de su identidad, incluso la profesión, y también los apellidos, profesión y domicilio o residencia de los padres.

2.º Que no profesan la religión católica.

3.º Si alguno hubiere estado casado, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.

4.º Que no existe impedimento para el matrimonio.

5.º El Encargado elegido, en su caso, para la celebración.

6.º Pueblos en que hubieren residido o estado domiciliados en los dos últimos años.

La declaración será firmada por dos testigos a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.

Art. 244.

Con la declaración se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de anteriores vínculos, la licencia matrimonial o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.

En el acta de ratificación o cuando se adviertan, se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deben subsanarse.

Art. 245.

La prueba de que no se profesa la religión católica se efectuará mediante declaración expresa del interesado ante el Encargado.

Art. 246.

Mientras se tramitan los edictos o proclamas, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio, encaminadas a acreditar el estado o domicilio de los contrayentes, o cualquier otro extremo necesario.

El Encargado oirá a ambos contrayentes reservadamente, y por separado, para cerciorarse de la inexistencia de obstáculos legales a la celebración.

Art. 248.

La inscripción de matrimonio civil ‘‘in articulo mortis’’ se extenderá en virtud del acta levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.

El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.

Art. 249.

No habiéndose levantado acta, el matrimonio civil sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente que ambos contrayentes no profesaban la religión católica, su libertad por inexistencia de impedimentos y, cuando no conste auténticamente, la celebración. A efectos de este expediente, se presumirá la acatolicidad por el sólo hecho de la celebración del matrimonio civil. En el expediente se publicarán edictos y proclamas, si se hubieran omitido, y se practicarán, en su caso, de oficio las debidas diligencias probatorias.

Art. 250.

Las dudas que ocurrieren a los Encargados acerca de la preparación y celebración de los matrimonios serán consultadas en comunicación clara y precisa a los Jueces de Primera Instancia, quienes las resolverán a la mayor brevedad, por auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Si se tratare de cualquier caso especialmente grave, se suspenderá la ejecución del auto y se elevará, con el dictamen del Fiscal y demás antecedentes, a la Dirección General para su resolución definitiva.

Art. 253.

En toda inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre y las menciones de identidad de los contrayentes. También constará la vecindad común o foral del marido. Bastará al efecto la declaración que el mismo formule y sin perjuicio de que, en su casa, se extienda nota de referencia a la anotación de la declaración de vecindad con valor de simple presunción.

En la de matrimonio por poder se expresará cuál es el mandante, menciones de identidad del mandatario, fecha y autorizante o autorizantes del poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce.

En su caso, se hará constar que la inscripción se solicitó transcurrido cinco días del matrimonio.

Art. 263.

La ulterior celebración del matrimonio canónico entre los mismas cónyuges ya casados civilmente, así como cualquier otro hecho que suponga, a efectos civiles, que es válido matrimonio canónico un matrimonio civil, se inscribirá al margen de la inscripción de éste.

Art. 313.

En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido, emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto.

Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.

Art. 339.

Puede también declararse con valor de simple presunción el matrimonio que no pueda ser inscrito, debiendo comprobarse en el expediente la imposibilidad. Esta queda comprobada si se acredita que no se expide la certificación canónica solicitada para la inscripción.

Art. 342.

Es competente el Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central, la competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso.

El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, propondrá en forma de auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Art. 348.

La solicitud para iniciar el expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga y Ios fundamentos de derecho y fijará con claridad y precisión lo que se pida.

Las solicitudes que tiendan a concordar el Registro con la realidad, aunque sean defectuosas, deberán admitirse y se informará a los interesados sobre el modo de subsanar los defectos.

Formulada solicitud ante el Registro del domicilio del promotor, el Encargado instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe, y en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario.

Para la recepción de la solicitud y práctica de las diligencias de auxilio, son competentes los Jueces de Paz.

Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados, cuando éstos quieran valerse espontáneamente de ellos.

Art. 351.

La certeza de los hechos será investigada de oficio sin perjuicio de la carga de la prueba que incumba a los particulares; los infractores tienen esta carga en el expediente motivado por la infracción.

La prueba se practicará con intervención libre y directa del órgano competente, y si comparecieran, del Ministerio Fiscal y de las partes. Antes de tomar declaración se advertirá al declarante la especial responsabilidad en que puede incurrir.

Art. 358.

El escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación.

Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos a pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión.

En los recursos contra la calificación registral, no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.

El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Esto podrá ordenar diligencias para mejor proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Si el fallo recorrido se hubiera limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o devolver las actuaciones. De apreciarse falta de presupuestos o la omisión de un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien reponer las actuaciones, bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramitación misma del recurso, resolver ya sobre el fondo.

Art. 360.

El Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector y preparada por el Jefe del Servicio.

La resolución se dictará, en forma análoga al auto y se publicará en el ‘‘Boletín de Información del Ministerio’’ en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

Si se alegaren o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando la frase ‘‘y lo demás acardado’’.

Art. 363.

La vida, soltería o viudez se acredita por la correspondiente fe del Encargado.

La vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia, y la soltería o viudez, por declaración jurada del propio sujeto o por acta de notoriedad.

Ningún Órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o la soltería o viudez por declaración jurada del mismo, podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada. Por los Órganos oficiales se advertirá previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir.

Art 364.

El expediente de fe de vida, soltería o viudez se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Es competente el Encargado y, por delegación, el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere.

2.ª No se requiere audiencia del Ministerio Fiscal ni comunicación a interesados; pero aquél o éstos pueden constituirse en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas.

3.ª Siempre que sea posible se pedirá declaración al propio sujeto sobre su identidad, soltería o viudez.

4.ª Para la fe de vida, basta la identificación del sujeto.

5.ª Cuando se trate de declarar la soltería o viudez, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de Nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal.

6.ª Para la soltería o viudez, se acreditará suficientemente la posesión del estado, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona, preferentemente familiar.

7.ª Se tramitará con urgencia y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

Art. 365.

Los expedientes de nacionalidad que sean de la competencia del Ministerio, los de cambio o conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero se instruirán para el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central.

La resolución de los expedientes de nombre y apellidos de la competencia del Juez de Primera Instancia corresponde al superior del Juez Encargado Instructor.

Elevados al Juez de Primera Instancia los de su competencia y los demás directamente a la Dirección, podrá ordenarse su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.

Los de nacionalidad, cuya resolución corresponda al Jefe del Estado, serán instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que en ningún caso se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.

Art. 366.

Cuando la concesión sea otorgable graciosamente por el Jefe del Estado o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos de interés u orden público, los Encargados Instructores y el Jefe del Servicio en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo y forma y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para la decisión.

La resolución denegatoria se comunicará en estos casos a la Dirección General para que ordene las notificaciones que procedan.

No es imperativa la resolución de peticiones de gracia. Se librará recibo de su presentación.

Art. 367.

El Ministro de Justicia resuelve en forma de Orden, a propuesta de la Dirección General, previo informe del Servicio respectivo.

Art. 375.

El peticionario de certificaciones anticipará su total importe y el de los gastos de correo, giro y auxilio registral, en su caso, contra entrega de recibo, en el que constará inexcusablemente la cantidad anticipada.

Serán cumplimentadas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre que se gire cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición.

Art. 388.

El límite máximo de edad para ejercer el cargo de Médico del Registro Civil será el de setenta años.

Art. 392.

Al Médico del Registro Civil se le computará como tiempo de servicios efectivos el transcurrido en la situación de excedencia especial o forzosa, o en la de supernumerario. Esta disposición no será obstáculo para las reglas que sobre cómputo de servicios abonables u otras cuestiones puedan establecerse en la Orden que reglamente la Mutualidad Benéfica del Cuerpo.

Sólo al que pase a la situación de excedencia especial se le reservará la plaza que ocupare, y será sustituido por el Médico a quien reglamentariamente corresponda.

El funcionario que no tenga reserva de plaza puede solicitar el reingreso, participando en los concursos ordinarios de provisión de vacantes.

Las preferencias establecidas en la legislación general de funcionarios con ocasión del reingreso en el servicio activo se restringen a la plaza misma que servia el funcionario cuando se produjo el cese. El derecho preferente se ejercitará al solicitar el reingreso y participar en el correspondiente concurso de provisión, si entre las vacantes fuera anunciada aquella plaza.

Art. 396.

El ingreso en el Cuerpo de Médicos del Registro Civil se verificará exclusivamente por oposición. Las plazas convocadas serán las que hayan resultado vacantes después del último concurso publicado y a ellas se agregarán, en su caso, las vacantes que se produzcan hasta el día en que termine el último ejercicio, si se resuelve otro concurso durante la celebración de la oposición.

Art. 403.

La provisión de vacantes de Médicos del Registro Civil se hará por medio de concurso, en turno único de servicios efectivos prestados en la carrera. Serán anunciadas siempre todas las vacantes existentes, excluyéndose únicamente las señaladas para oposición en virtud de una Resolución ya firmada.

Para concursar será necesario que haya transcurrido un año desde la fecha de posesión de la plaza que sirva el solicitante, excepto cuando se trate de funcionarios que sirvan su primer destino en el Cuerpo.

Igualmente podrán concursar, sin dicha limitación de tiempo, los titulares cuyo ámbito de actuación haya sido por cualquier disposición modificado.

ARTÍCULO SEGUNDO

La rúbrica del capítulo VII del título VI del Reglamento queda redactada de la forma siguiente: «De los expedientes de la competencia del Ministerio o Autoridad superior y de nombres y apellidos.»

ARTÍCULO TERCERO

El párrafo segundo de la disposición transitoria sexta del Reglamento queda redactado en la forma que se expresa: «Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.»

ARTÍCULO CUARTO

En el texto del Reglamento las expresiones «Juzgados de Distrito», «Jueces de Distrito», «Fiscales de Distrito», «Secretarios de Juzgados de Distrito» y «Oficiales de la Administración de Justicia» sustituyen en la forma conveniente a los términos «Juzgados municipales o comarcales», «Jueces municipales o comarcales», «Fiscales municipales», «Secretarios de la Justicia Municipal» y «Oficiales de la Justicia Municipal».

ARTÍCULO QUINTO

Queda derogado el Decreto trescientos dos/mil novecientos setenta y dos, de diez de febrero.

ARTÍCULO SEXTO

La presente disposición entrará en vigor al siguiente día de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

(Derogada)

Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia, LANDELINO LAVILLA ALSINA

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