Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974.

BOE, 14 de Octubre de 1976I - Disposiciones Generales › Ministerio de Industria

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Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974.

La Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro aportó importantes innovaciones respecto a la anterior Ley de mil novecientos cincuenta y ocho, con el fin de acomodar el texto legal a la realidad de un campo en el que se han producido tantos cambios, no solo económicos, sino también tecnológicos, en las últimas décadas.

El presente Reglamento desarrolla la mencionada Ley de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro siguiendo la línea innovadora marcada por ésta.

Por un lado se ha procurado la simplificación administrativa. A este fin la tramitación de los expedientes queda aligerada. Las aprobaciones se han reducido a un nivel decisorio generalmente inferior y muchas actuaciones obtienen aprobación automática. También se ha agilizado la transmisión de permisos.

Se actualizan conceptos tales como el de las coordenadas geográficas internacionales referidas al meridiano de Greenwich (en lugar de Madrid), de conformidad con las resoluciones adoptadas en los últimos años para toda la cartografía nacional.

Desaparece la mención de la peseta oro y se fijan nuevos valores de inversiones mínimas, más acordes con los costos de la Investigación petrolífera.

Por último puede citarse otra novedad en la sistemática del Reglamento. Se ha adoptado el criterio de integrar en un texto único los preceptos correspondientes a la Ley con los propios del Reglamento, al objeto de simplificar las consultas. De aquí que se hayan reproducido los Artículos de la Ley con su misma numeración, reemplazando en éstos la mención «la presente Ley» por la de «la ley y el presente Reglamento» si bien se han suprimido las referencias, ahora innecesarias, a la zona B y zona C, subzona d (Sáhara y su plataforma continental).

En su virtud en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

Dado en La Coruña a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PÉREZ DE BRICIO OLARIAGA

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS DE 27 DE JUNIO DE 1974

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.º

1.1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 21/1974 de 27 de junio que establece el régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de los yacimientos, de hidrocarburos líquidos y gaseosos, así como de las actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores mediante instalaciones anexas a las de producción.

1.2. A los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderá por hidrocarburos líquidos o gaseosos, toda concentración o mezcla natural de hidrocarburos en tales estados físicos, incluidas las sustancias de cualquier otra naturaleza que con ellos se encuentren en combinación, suspensión, mezcla o disolución.

1.3. Los yacimientos de hidrocarburos sólidos naturales, tales como rocas asfálticas, ceras naturales, arenas, esquistos o pizarras bituminosas y cualquier otra clase de rocas similares, continuarán rigiéndose por la legislación minera.

2.1. Son patrimonio inalienable e imprescriptible de la Nación los yacimientos existentes en el territorio nacional y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén sometidos, a efectos de su exploración, investigación y explotación, a la soberanía nacional, con arreglo a las leyes españolas y convenciones internacionales vigentes ratificadas por España. Dichos yacimientos son bienes de dominio público, cuya exploración, investigación y explotación podrá asumir directamente el Estado o ceder en la forma y condiciones que las leyes establecen.

Artículo 2.º

1.1. El ámbito geográfico de aplicación de la Ley y de este Reglamento queda dividido en las siguientes zonas:

Zona A. Territorio peninsular e insular y territorios españoles del Norte de África.

Zona C. Subsuelo del mar territorial y de los demás fondos marinos que se subdivide en las siguientes subzonas:

a) Costas mediterráneas.

b) Costas atlánticas, excepto la subzona c.

c) Islas Canarias.

1.2. Excepcionalmente, las islas que no tengan la extensión superficial suficiente para poder ser otorgadas como un permiso terrestre, podrán quedar incluidas, a los efectos de este Reglamento, en los correspondientes permisos marinos de la zona C, o ser otorgadas total o parcialmente con ...

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