Decisión del Consejo de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (2007/436/CE, Euratom), adoptada en Bruselas el 7 de junio de 2007.

MarginalBOE-A-2008-1179
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyDecisión

II

(Actos adoptados en aplicación de los Tratadas CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)

DECISIONES

CONSEJO

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2007

sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas

(2007/436/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 269,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 173,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Bruselas, celebrado los días 15 y 16 de diciembre de 2005, concluyó, «inter alia», que las disposiciones en materia de recursos propios deberían guiarse por el objetivo general de equidad. Por consiguiente, estas disposiciones deben garantizar, en consonancia con las conclusiones pertinentes del Consejo Europeo de Fontainebleau de 1984, que ningún Estado miembro sufra una carga presupuestaria excesiva en relación con su prosperidad relativa. En consecuencia, es apropiado incluir disposiciones que traten los casos de Estados miembros concretos.

(2) El sistema de recursos propios de las Comunidades debe garantizar recursos propios adecuados para el desarrollo ordenado de las políticas comunitarias, sin perjuicio de la necesidad de una disciplina presupuestaria estricta.

(3) A los efectos de la presente Decisión, la renta nacional bruta (RNB) se define como la RNB anual a precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales en la Comunidad (denominado en adelante «SEC 95») de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo (4),

(4) Habida cuenta del cambio del SEC 79 al SEC 95 a efectos presupuestarios y de recursos propios, y para mantener sin cambios la cantidad de recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades, la Comisión volvió a calcular, de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/597/CE, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (5), el máximo de los recursos propios y el máximo de los créditos de compromiso, expresados ambos con dos cifras decimales, basándose en las fórmulas de dicho artículo. El 28 de diciembre de 2001, la Comisión comunicó los nuevos máximos al Consejo y al Parlamento Europeo. El máximo de los recursos propios se fijó en el 1,24% de la RNB total de los Estados miembros a precios de mercado y el máximo de los créditos de compromiso en el 1,31 % de la RNB total de los Estados miembros. El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que estos máximos debían mantenerse a sus niveles actuales.

(5) A efectos de mantener sin cambios los recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades Europeas, es conveniente adaptar dichos máximos, expresados en porcentaje de la RNB, en caso de que la introducción de modificaciones al SEC 95 implique cambios importantes en el nivel de la RNB.

(6) Tras la incorporación en la legislación de la Unión Europea de los acuerdos celebrados durante la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, ya no existe diferencia material alguna entre derechos agrícolas y derechos de aduana. Es conveniente, pues, suprimir esta distinción en el ámbito del presupuesto general de la Unión Europea.

(1) Dictamen emitido el 4 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diaria Oficial).

(2) DO C 203 de 25.8.2006, p. 50.

(3) DO C 309 de 16.12.2006, p. 103.

(4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(5) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(7) A los fines de transparencia y simplicidad, el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que el tipo uniforme de referencia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) debía fijarse en el 0,30 %.

(8) El Consejo Europea de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que Austria, Alemania, los Países Bajos y Suecia debían disfrutar de tipos de referencia del IVA reducidos durante el período 2007-2013 y que los Países Bajos y Suecia debían gozar de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la RNB durante el mismo período.

(9) El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que el mecanismo de corrección en favor del Reino Unido debía mantenerse, junto con una reducción de financiación de la corrección en beneficio de Alemania, Austria, Suecia y los Países Bajos. Sin embargo, después de un período de introducción progresiva entre 2009 y 2011, el Reino Unido debería participar completamente en la financiación de los costes de la ampliación, excepto en lo referente a pagos agrícolas directos y gastos de mercado, así como la parte de los gastos de desarrollo rural correspondiente a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). Por tanto, el cálculo de la corrección en favor del Reino Unido será ajustado por la exclusión progresiva de los gastos asignados a los Estados miembros que se adhirieron a la UE después del 30 de abril de 2004, a excepción de los gastos agrícolas y de desarrollo rural mencionados anteriormente. La contribución adicional del Reino Unido que resulta de la reducción de los gastos asignados no debería exceder de 10.500 millones de euros a precios de 2004 durante e] período 2007-2013. En caso de que se produzcan otras ampliaciones antes de 2013, a excepción de la adhesión de Bulgaria y Rumania, la cantidad debería ajustarse...

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