DECISIÓN del Consejo 2000/597/CE, EURATOM, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, hecha en Bruselas el 29 de septiembre de 2000. Aplicación provisional.

MarginalBOE-A-2001-24851
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyDecisión

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

CONSEJO

Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2000 sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas

(2000/597/CE,Euratom)

El Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 269,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 173,

Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(3), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4), Considerando lo siguiente:

(1) DO C 274 E de 28.9.1999, p. 39.

(2) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1999 (DO C 189 de 7.7.2000,?p. 79).

(3) DO C 310 de 28.10.1999, p. 1.

(4) DO C 368 de 20.12.1999, p. 16.

(1)?El Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó, entre otras cosas, que el sistema de recursos propios de las Comunidades debe ser equitativo, transparente, rentable, simple y estar basado en los criterios que mejor reflejen la capacidad contributiva de cada Estado miembro.

(2)?El sistema de recursos propios de las Comunidades debe garantizar recursos adecuados para el desarrollo ordenado de las políticas de las Comunidades, y estar sujeto a una estricta disciplina presupuestaria.

(3)?Es preciso utilizar los mejores datos a efectos del presupuesto de la Unión Europea y de los recursos propios de las Comunidades. La aplicación del nuevo Sistema Europeo de Cuentas económicas integradas, en adelante denominado «SEC 95», de conformidad con el Reglamento (CE) número 2223/96 del Consejo(5), mejorará la calidad de la contabilidad nacional.

(5) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) número 448/98 (DO L 58 de 27.2.1998, p. 1).

(4)?Conviene utilizar los conceptos estadísticos más recientes a efectos de los recursos propios y, por consiguiente, para estos fines resulta adecuado definir el producto nacional bruto (PNB) como equivalente a la renta nacional bruta (RNB), establecida por la Comisión en aplicación del SEC 95 de acuerdo con el Reglamento (CE) número 2223/96.

(5)?Es preciso, además, en caso de que las modificaciones del SEC 95 den lugar a cambios significativos en la RNB establecida por la Comisión de acuerdo con el Reglamento (CE) número 2223/96, que el Consejo decida si dichas modificaciones se aplican a efectos de los recursos propios.

(6)?Conforme a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas(6), el límite de los recursos propios para 1999 se fijó en un 1,27 por 100 del PNB de las Comunidades a precios de mercado y que se fijó un límite máximo general del 1,335 por 100 del PNB de las Comunidades destinado a los créditos para compromisos.

(6) DO L 293 de 12.11.1994, p. 9.

(7)?Es preciso adaptar estos límites expresados en forma de porcentaje del PNB para mantener invariable el importe de los recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades estableciendo una fórmula que determine los nuevos límites, en relación con el PNB definido a los presentes efectos, que se habrá de aplicar cuando entre en vigor la presente Decisión.

(8)?Conviene utilizar el mismo método en el futuro con motivo de los cambios en el SEC 95, lo que puede tener efectos sobre el nivel del PNB.

(9)?Para seguir teniendo en cuenta la capacidad de cada Estado miembro de contribuir al sistema de recursos propios y corregir los aspectos regresivos del sistema actual para los Estados miembros menos prósperos, el Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 llegó a la conclusión de que se deberían de modificar del siguiente modo las normas de financiación de la Unión:

El tipo máximo de referencia del recurso del IVA se debería reducir del 1 al 0,75 por 100 en 2002 y 2003, y al 0,50 por 100 de 2004 en adelante,

debería continuar restringiéndose la base del impuesto sobre el valor añadido de los Estados miembros hasta un 50 por 100 de su PNB.

(10)?El Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó que es apropiado adaptar la cantidad retenida por los Estados miembros para cubrir los costes relacionados con la recaudación correspondientes a los llamados recursos propios tradicionales abonados al presupuesto de la Unión Europea.

(11)?Los desequilibrios presupuestarios deben corregirse de tal forma que no afecten a los recursos propios disponibles para las políticas de las Comunidades y resolverse, en la medida de lo posible, mediante la política de gastos.

(12)?El Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó que el método para calcular la corrección de desequilibrios presupuestarios a favor del Reino Unido establecido en la Decisión 88/376/CEE, Euratom(7) y confirmado mediante la Decisión 94/728/CE, Euratom, no debe incluir los beneficios aleatorios resultantes de cambios en los sistemas de financiación y de futuras ampliaciones. Por consiguiente, en el momento de la ampliación, un ajuste reducirá el «gasto asignado total» en una cantidad equivalente al gasto anual anterior a la adhesión de los nuevos Estados miembros, garantizándose de esta manera que el gasto no sujeto a reducción siga igual.

(7) DO L 185 de 15.7.1988, p. 24.

(13)?Por motivos de claridad se ha simplificado la descripción del cálculo de la corrección respecto de los desequilibrios presupuestarios a favor del Reino Unido. Esta simplificación no tiene repercusiones para la determinación del importe de esta corrección a favor del Reino Unido.

(14)?El Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo de 1999...

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