Real Decreto-ley 2/2014, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados en los dos primeros meses de 2014 por las tormentas de viento y mar en la fachada atlántica y la costa cantábrica.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Febrero de 2014
MarginalBOE-A-2014-1916
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Desde comienzo de año, y especialmente durante el mes de febrero, se han sucedido veinticinco temporales de viento, lluvias y mar en la costa norte de España, habiéndose emitido por la Agencia Estatal de Meteorología alertas de gravedad máxima en Galicia y el Cantábrico por fenómenos costeros.

Han sido especialmente virulentos los episodios sucedidos los días 1 y 2 de febrero, cuando una intensa borrasca, con fuertes rachas de viento en la costa, originó grandes olas que, al coincidir con una pleamar de carácter extraordinario, supuso la invasión por el mar de los terrenos más vulnerables de las ciudades costeras del norte y noroeste peninsular, causando grandes daños en todo el litoral costero noroccidental, desde Pontevedra hasta Guipúzcoa.

Estas situaciones climatológicas adversas han alterado significativamente el normal devenir cotidiano de la ciudadanía y las comunicaciones y han causado cuantiosos daños en el dominio público marítimo-terrestre, playas y puertos principalmente, así como a diversas infraestructuras municipales, carreteras, vías urbanas, paseos marítimos, embarcaciones, diques y en comercios, viviendas y garajes particulares.

La magnitud de los hechos y sus consecuencias obligan, desde el principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de trato en relación con situaciones precedentes, a la actuación de los poderes públicos y a la adopción, para las zonas afectadas, de un conjunto de medidas paliativas y reparadoras concordantes con las adoptadas anteriormente en ocasiones semejantes, para favorecer el restablecimiento de los servicios, la reparación de los daños producidos y la vuelta a la normalidad de las zonas siniestradas por las tormentas.

El objetivo, por tanto, de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras intentan paliar el impacto en las empresas y particulares afectados.

Las concretas medidas que se adoptan responden a la necesidad inaplazable de hacer frente a las distintas catástrofes a las que se refiere esta disposición, y presentan, por su contenido y finalidad, una directa conexión de sentido con aquéllas, por lo que se cumple el presupuesto constitucional de la extraordinaria y urgente necesidad habilitante del real decreto-ley.

Por último, a los efectos de la aplicación de lo previsto en este real decreto-ley en relación con las inversiones que realicen las entidades locales para reparar los daños incluidos en su ámbito de aplicación, es preciso definir el concepto de inversión financieramente sostenible, previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a cuyo efecto se añade una nueva disposición adicional decimosexta al texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y de los Ministros del Interior, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en este real decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los daños causados en enero y febrero de 2014 por las tormentas de viento y mar acaecidas en la fachada atlántica y la costa cantábrica españolas.

2. Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por orden del Ministro del Interior. A tal efecto, se podrán entender también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

Artículo 2 Ayudas destinadas a paliar daños personales; daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios.

1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere este real decreto-ley, y se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

2. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.

3. Los daños a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

En el caso de que el interesado hubiese sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una subvención de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro y hasta el importe máximo de 8.000 euros contemplado en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, el interesado deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas; se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.

5. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 3 Régimen aplicable a las ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes, y régimen de ayudas a corporaciones locales.

1. Las ayudas a las personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

2. Las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que sea aplicable la cuantía prevista en sus artículos 22 y 23.

Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones de carácter infraestructural contempladas en el artículo 4 de este real decreto-ley. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas por las catástrofes, la retirada de lodos y arenas y la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para los fines descritos.

A estos efectos, se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por tales el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.

3. Las solicitudes para la concesión de las ayudas previstas en los dos apartados anteriores se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

4. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461, 471, y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 4 Daños en infraestructuras municipales y red viaria de las diputaciones provinciales y forales.

A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo 1, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local, y de la red viaria de las diputaciones provinciales y forales, así como de las comunidades autónomas uniprovinciales, se les aplicará el trámite de urgencia y el Estado podrá concederles una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste, excluidos los trabajos llevados a cabo con medios propios de la entidad local, ya sean materiales, maquinaria o personal.

Artículo 5 Actuaciones en la costa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público marítimo-terrestre de las zonas afectadas y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:

  1. Restauración y demás obras que aseguren la integridad y adecuada conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como los trabajos complementarios para asegurar la sostenibilidad de la costa y mitigar los efectos de futuros temporales y galernas.

  2. Protección y conservación de los elementos que integran el dominio público marítimo-terrestre, en particular, la adecuación sostenible de playas y arenales, sistemas dunares y humedales litorales, recuperación y regeneración de los mismos, así como la realización, supervisión y control de estudios, proyectos y obras en la costa.

  3. Reparación y restauración de estructuras dañadas en el litoral, como paseos marítimos, accesos, al dominio público, muros, etc.

Artículo 6 Actuaciones en el dominio público hidráulico en las comunidades autónomas afectadas.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público hidráulico de las zonas afectadas en las Cuencas Hidrográficas intercomunitarias y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:

  1. Restauración y reparación de los daños causados por las avenidas de aguas y el viento, tanto en las infraestructuras hidráulicas como en los márgenes de los ríos

  2. Limpieza, retirada de tapones, reparación de desagües, de colectores, sifones, drenajes y similares que reduzcan las consecuencias del exceso de agua y que prevengan frente a futuras avenidas.

  3. Actuaciones de reparación en paseos fluviales y márgenes de los ríos que afecten a otras estructuras colindantes.

Artículo 7 Actuaciones en infraestructuras rurales de uso general en las comunidades autónomas afectadas.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración de infraestructuras rurales de uso general, tales como caminos naturales y vías verdes.

Artículo 8 Daños en las demás infraestructuras públicas.

Se faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar las áreas afectadas como zona de actuación especial, para que dichos Departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de ellos puedan llevar a cabo las actuaciones de restauración que procedan. A los efectos indicados, se podrán declarar de emergencia las obras que ejecuten tales Departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias.

Artículo 9 Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2014 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2014 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquélla, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2013.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 2.

Artículo 10 Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la orden que se dicte en ejecución de lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 11 Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa directa en los daños producidos por los acontecimientos catastróficos señalados en los apartados primero y segundo del artículo 1 de este Real Decreto-ley, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos en el sector marítimo-pesquero, de la hostelería y hospedaje que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las catástrofes, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos o de las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

4. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones Públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Servicio Público de Empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 12 Régimen de contratación

1. Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los contratos de reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

3. Para la tramitación de expedientes de contratación de obras no incluidas en el artículo 126.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.

Artículo 13 Cooperación con las Administraciones locales

1. Se faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones derivadas de daños en infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, a las que se refiere el artículo 4, en la parte que financie la Administración General del Estado, una vez efectuadas las valoraciones de daños, hasta el importe máximo que se determine en los reales decretos de desarrollo.

2. Tales subvenciones se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable en el presupuesto de dicho Departamento.

3. De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

Artículo 14 Consorcio de Compensación de Seguros

1. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma afectada podrá solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños no personales, las correspondientes valoraciones necesarias conforme a los artículos 2 y 3 de este real decreto-ley, siempre que no afecten a bienes de titularidad pública.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos tasadores de seguros.

3. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán transmitirse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente.

Artículo 15 Convocatoria especial del Fondo Financiero para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT).

1. Se instruye al Ministerio de Industria Energía y Turismo y al Instituto de Crédito Oficial, en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar la celebración de convocatorias especiales con cargo al Fondo Financiero para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), regulado en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, con la finalidad específica de financiar las obras de reparación de las infraestructuras turísticas municipales y establecimientos turísticos privados que hayan quedado afectados. Las convocatorias se realizarán por las comunidades autónomas y en los núcleos de población que se consideren afectados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto-ley.

2. Las convocatorias se financiarán con cargo a los recursos actualmente existentes en el Fondo Financiero para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas. Mediante acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos se concretarán las condiciones financieras de los préstamos bonificados. La cuantía de la convocatoria se determinará de conformidad con lo que establezca el citado acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos.

3. A los préstamos concedidos a corporaciones locales en las convocatorias reguladas en el presente artículo se les concederá, cuando proceda, la autorización regulada en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, por el órgano competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales.

Artículo 16 Inversiones realizadas para reparar los daños incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.

Las inversiones realizadas para reparar los daños a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley por las entidades locales que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles.

Excepcionalmente, estas inversiones se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles y no les resultarán de aplicación los apartados de 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Límites de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este real decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Disposición adicional segunda Créditos presupuestarios.

La reparación de daños causados en bienes de titularidad de la Administración General del Estado, o, en su caso, de las entidades de ella dependientes, las subvenciones que se concedan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, así como las actuaciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, habilitará los créditos correspondientes en los presupuestos de los Departamentos ministeriales afectados, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición adicional tercera Convenios con otras Administraciones públicas.

La Administración General del Estado podrá celebrar los convenios de colaboración que requiera la aplicación de este real decreto-ley con los órganos competentes de las comunidades autónomas y las corporaciones locales afectadas.

A los efectos de la emisión del informe preceptivo y vinculante al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias que justifican la adopción de las medidas reguladas en este real decreto-ley.

Disposición adicional cuarta Comisión interministerial de seguimiento de las medidas de apoyo a damnificados.

1. Se crea una comisión interministerial para la aplicación de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, e integrada por los representantes de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de la Presidencia, así como por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.

2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley se llevará a cabo por la comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Delegaciones del Gobierno.

3. Antes del 1 de octubre del año 2014, la Comisión Interministerial elaborará un informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de este real decreto-ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se añade una nueva disposición adicional decimosexta al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

Disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible.

A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se entenderá por inversión financieramente sostenible la que cumpla todos los requisitos siguientes:

1. Que la inversión se realice, en todo caso, por entidades locales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Además, deberá tener reflejo presupuestario en los siguientes grupos de programas recogidos en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales:

161. Saneamiento, abastecimiento y distribución de aguas.

162. Recogida, eliminación y tratamiento de residuos.

165. Alumbrado público.

172. Protección y mejora del medio ambiente.

412. Mejora de las estructuras agropecuarias y de los sistemas productivos.

422. Industria.

425. Energía.

431. Comercio.

432. Ordenación y promoción turística.

441. Promoción, mantenimiento y desarrollo del transporte.

442. Infraestructuras del transporte.

452. Recursos hidráulicos.

463. Investigación científica, técnica y aplicada.

491. Sociedad de la información.

492. Gestión del conocimiento.

La inversión podrá tener reflejo presupuestario en alguno de los grupos de programas siguientes:

133. Ordenación del tráfico y del estacionamiento.

155. Vías públicas.

171. Parques y jardines.

336. Protección del Patrimonio Histórico-Artístico.

453. Carreteras.

454. Caminos vecinales.

933. Gestión del patrimonio: aplicadas a la rehabilitación y reparación de infraestructuras e inmuebles propiedad de la entidad local afectos al servicio público.

Cuando el gasto de inversión en estos grupos de programas, considerados en conjunto, sea superior a 10 millones de euros y suponga incremento de los capítulos 1 o 2 del estado de gastos vinculado a los proyectos de inversión requerirá autorización previa de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. Quedan excluidas tanto las inversiones que tengan una vida útil inferior a cinco años como las que se refieran a la adquisición de mobiliario, enseres y vehículos, salvo que se destinen a la prestación del servicio público de transporte.

3. El gasto que se realice deberá ser imputable al capítulo 6 del estado de gastos del presupuesto general de la Corporación Local.

De forma excepcional podrán incluirse también indemnizaciones o compensaciones por rescisión de relaciones contractuales, imputables en otros capítulos del presupuesto de la Corporación Local, siempre que las mismas tengan carácter complementario y se deriven directamente de actuaciones de reorganización de medios o procesos asociados a la inversión acometida.

En el caso de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares podrán incluir gasto imputable también en el capítulo 6 y 7 del estado de gastos de sus presupuestos generales destinadas a financiar inversiones que cumplan lo previsto en esta disposición. y se asignen a municipios que:

a) Cumplan con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,

b) o bien, no cumpliendo lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la inversión no conlleve gastos de mantenimiento y así quede acreditado en su Plan económico-financiero convenientemente aprobado.

4. Que la inversión permita durante su ejecución, mantenimiento y liquidación, dar cumplimiento a los objetivos de estabilidad presupuestaria, y deuda pública por parte de la Corporación Local. A tal fin se valorará, el gasto de mantenimiento, los posibles ingresos o la reducción de gastos que genere la inversión durante su vida útil.

5. La iniciación del correspondiente expediente de gasto y el reconocimiento de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de la inversión ejecutada se deberá realizar por parte de la Corporación Local antes de la finalización del ejercicio de aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

No obstante, en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en 2014, la parte restante del gasto comprometido en 2014 se podrá reconocer en el ejercicio 2015 financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2014 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la entidad local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2015.

6. El expediente de gasto que se tramite incorporará una memoria económica específica, suscrita por el presidente de la Corporación Local, o la persona de la Corporación Local en quien delegue, en la que se contendrá la proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil. El órgano interventor de la Corporación Local informará acerca de la consistencia y soporte de las proyecciones presupuestarias que contenga la memoria económica de la inversión en relación con los criterios establecidos en los apartados anteriores.

Anualmente, junto con la liquidación del presupuesto, se dará cuenta al pleno de la Corporación Local del grado de cumplimiento de los criterios previstos en los apartados anteriores y se hará público en su portal web.

7. Sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse de la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, si el informe del interventor de la Corporación Local al que se refiere el apartado anterior fuera desfavorable, el interventor lo remitirá al órgano competente de la Administración pública que tenga atribuida la tutela financiera de la Corporación Local.

8. El interventor de la Corporación Local informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas de las inversiones ejecutadas en aplicación de lo previsto en esta disposición.

Disposición final segunda Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 23.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que hayan adoptado o puedan adoptar las comunidades autónomas afectadas.

Disposición final tercera Facultades de desarrollo

El Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final cuarta Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de febrero de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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