Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueban normas de desarrollo del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque 'Prestige'.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Agosto de 2003
MarginalBOE-A-2003-15482
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La situación generada por el accidente del buque «Prestige» en determinadas zonas del noroeste español y del litoral cantábrico ha dado lugar a la adopción por el Gobierno de una serie de medidas tendentes a articular mecanismos urgentes de reparación de daños a los afectados. Entre tales medidas, se ha aprobado el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».

Con el fin de facilitar una rápida reparación de los daños y de evitar a los afectados largos procesos de reconocimiento de indemnizaciones, el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, establece un sistema de abono de indemnizaciones que permite, respecto de los perjudicados que voluntariamente lo acepten, la suscripción de un acuerdo transaccional mediante el cual la Administración General del Estado asume el pago de las indemnizaciones que correspondan a los afectados por el accidente y estos, por su parte, se reconocen indemnizados de los daños sufridos, desisten de las acciones en curso y renuncian a cualquier proceso judicial o extrajudicial, nacional o extranjero, que tenga su origen en tales daños. De igual modo, el Real Decreto Ley contempla la posibilidad de que la Administración General del Estado pueda suscribir convenios de colaboración con las comunidades autónomas o las corporaciones locales que hayan resultado afectadas por el accidente. En ningún caso, este régimen de anticipo de indemnizaciones supone el reconocimiento de responsabilidad alguna por parte del Estado.

Para articular este régimen excepcional de abono de indemnizaciones, el Real Decreto Ley 4/2003 habilitó al Instituto de Crédito Oficial (ICO) para efectuar los pagos resultantes de los acuerdos transaccionales y de los convenios de colaboración, dentro de un límite máximo de 160 millones de euros.

La disposición final primera del Real Decreto Ley 4/2003 habilita al Gobierno y a los distintos titulares de los departamentos ministeriales para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de dicho real decreto ley.

En este sentido, este real decreto contempla un sistema excepcional, ajeno a cualquier vía procedimental administrativa ordinaria, orientado a determinar las cantidades con las cuales el Ministerio de Hacienda podría llegar a firmar acuerdos transaccionales con los perjudicados por el siniestro del buque «Prestige» que voluntariamente lo acepten. La no aceptación de la oferta de acuerdo transaccional formulada por el Ministerio de Hacienda no introducirá ninguna modificación en la situación jurídica preexistente del damnificado.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1  Ámbito subjetivo.

A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de afectados las personas físicas o jurídicas que hayan sufrido daños en España por contaminación derivados del accidente del buque «Prestige» indemnizables, de conformidad con lo establecido en el Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (FIDAC) y en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.

Artículo 2  Solicitud previa de suscripción de acuerdos transaccionales.
  1.  Para poder cobrar las indemnizaciones a que se refiere este real decreto, los afectados deberán dirigir una solicitud al Ministerio de Hacienda con arreglo al modelo normalizado contenido en el anexo antes del 31 de diciembre de 2003, bien individualmente o bien mediante asociaciones o agrupaciones de afectados o por corporaciones de derecho público, en representación de aquellos damnificados que así lo acepten.

  2.  A dicha solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación:

    a) Identificación del solicitante: se realizará mediante copia autenticada del NIF o CIF, y, en caso de representación, deberá adjuntarse escritura notarial de poder bastanteada por la Abogacía del Estado de la provincia donde tenga su domicilio el interesado.

    b) Cuenta bancaria: se acompañará certificación de la entidad de crédito que acredite el código de cuenta corriente del afectado en la que, en su caso, habrá de efectuarse el ingreso.

    c) Cantidades percibidas: se adjuntará certificación de la Administración u organismo correspondiente acreditativa de las cantidades ya percibidas hasta la fecha de presentación de la solicitud por los mismos daños, por parte del FIDAC, o por parte de cualquier otra entidad o Administración que haya concedido ayudas a los damnificados, así como del concepto por el que se recibieron.

    d) Condición de afectado: los solicitantes acreditarán su condición de afectados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

    e) Cuantificación del daño: los solicitantes deberán presentar la documentación acreditativa de la cuantía de los daños producidos que sean indemnizables, efectivamente sufridos a consecuencia del siniestro, y que sean económicamente cuantificables, justificados y causados por la contaminación.

    f) Relación de causalidad: en la reclamación se deberá especificar por los solicitantes la relación de causalidad entre los daños comprendidos en la reclamación y la contaminación ocasionada por el derrame.

  3.  El Ministerio de Hacienda podrá requerir a los solicitantes, en cualquier momento, para que aporten la documentación adicional que se considere necesaria para la determinación de la condición de afectado, así como para la determinación de los daños.

Artículo 3  Actuaciones para la valoración de daños susceptibles de estimación objetiva.
  1.  Los criterios orientativos de estimación objetiva serán de aplicación exclusivamente a la estimación del lucro cesante ocasionado a aquéllos que, de acuerdo con la información remitida por las Administraciones públicas competentes, hubieran percibido ayudas conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto Ley 7/2002, de 22 de noviembre, y del artículo 7 del Real Decreto Ley 8/2002, de 13 de diciembre.

  2.  El Ministerio de Hacienda, previo informe de la Oficina del Comisionado del Gobierno para las actuaciones derivadas de la catástrofe del buque «Prestige» y del Consorcio de Compensación de Seguros, establecerá los criterios orientativos de estimación objetiva con arreglo a los cuales se realizará la valoración de los daños a que se refiere este artículo.

Artículo 4  Actuaciones para la valoración de daños susceptibles de estimación directa.
  1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para efectuar la valoración de daños en régimen de estimación directa, se podrá suscribir el protocolo a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1 del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».

  2.  En caso de no suscribirse el protocolo a que se refiere el apartado anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros coordinará las labores de evaluación de los daños que hayan sufrido las personas físicas o jurídicas distintas de las Administraciones públicas a las que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, y que resulten indemnizables de conformidad con lo establecido en éste.

    Dichas labores de evaluación de daños se circunscribirán a la estimación del valor real del daño causado por el accidente del buque «Prestige» a quienes hubiesen solicitado las indemnizaciones previstas en el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio.

    A tal fin, el Ministerio de Hacienda remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros la documentación recibida con la solicitud referente a la valoración.

    El Consorcio de Compensación de Seguros encomendará las tareas de valoración de los daños a los peritos tasadores de seguros que prestan habitualmente sus servicios profesionales a dicha entidad pública, y a aquellos otros gabinetes, empresas u organismos especializados que sea necesario, en atención a la naturaleza de los daños que tuvieran que ser valorados, a los que abonará los honorarios que correspondan conforme a lo establecido en sus disposiciones internas para este tipo de servicios profesionales, con las adaptaciones que en su caso fueran necesarias.

    Para proceder a la valoración de los daños, los peritos tasadores podrán pedir a los solicitantes e interesar de las Administraciones públicas competentes u otros organismos, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, toda la información que precisen.

    Una vez estimada la cuantía de los daños, el Consorcio de Compensación de Seguros remitirá al Ministerio de Hacienda los resultados obtenidos, junto con los informes de los profesionales que sustenten dichos resultados.

  3.  En la determinación de los importes que se propongan en los acuerdos transaccionales por el Ministerio de Hacienda, se restarán las cantidades ya percibidas como consecuencia del siniestro del buque «Prestige» por los mismos daños, por parte del FIDAC, o por parte de cualquier otra entidad o Administración que haya concedido ayudas a los damnificados.

Artículo 5  Suscripción de acuerdos transaccionales.
  1.  Valorados los daños, el Ministro de Hacienda, por medio de la autoridad en quien delegue, comunicará a los solicitantes la propuesta de acuerdo o convenio transaccional, incluida la valoración efectuada, según lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, en el modelo normalizado aprobado por orden del Ministerio de Hacienda, según dispone la disposición final primera del citado real decreto ley.

  2.  Los solicitantes que lo acepten habrán de prestar su conformidad suscribiendo con su firma el acuerdo propuesto, el cual deberá ser presentado, dirigido al Ministro de Hacienda, dentro del plazo de 30 días a contar desde la recepción por el interesado de la propuesta de acuerdo. Transcurrido este plazo sin la presentación de la propuesta de acuerdo firmada, se tendrá al solicitante por desistido de su solicitud inicial de acuerdo transaccional.

  3.  La falta de aceptación expresa o tácita no producirá otro efecto para el solicitante que el mantenimiento de la situación jurídica preexistente.

  4.  Las condiciones de pago deberán concretarse de forma expresa en el acuerdo o convenio que se suscriba, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio.

Artículo 6  Pago por el ICO.
  1.  Una vez suscrito el acuerdo transaccional, el Ministerio de Hacienda instruirá debidamente al ICO indicando la identidad del beneficiario y la cuantía pactada. El ICO procederá a efectuar el pago mediante transferencia a la cuenta designada por el interesado.

  2.  En el caso de que se trate de afectados que hayan formalizado un préstamo con el ICO, éste habrá de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 6.d) del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio.

Artículo 7  Convenios de colaboración.
  1.  De conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración, a los que se refiere la disposición adicional primera del citado real decreto ley, con las comunidades autónomas y con las corporaciones locales afectadas, con el objeto de resarcir a tales Administraciones públicas de los daños que les haya ocasionado el accidente del buque «Prestige».

  2.  Los instrumentos de formalización de los convenios a que se refiere este artículo se suscribirán, en nombre de la Administración General del Estado, por el Ministro de Hacienda o la autoridad en quien delegue, y habrán de especificar los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes, la competencia que ejerce cada Administración, la relación de daños sufridos y su valoración.

  3.  En todo caso, en la determinación de las cantidades a resarcir por razón de los convenios de colaboración, se tendrán en cuenta las ayudas procedentes de fondos comunitarios, de forma que la suma de ambas no podrá superar el importe del daño que se trate de resarcir.

Disposición adicional única  Oficina del Comisionado del Gobierno para las actuaciones derivadas de la catástrofe del buque «Prestige».

La Oficina del Comisionado del Gobierno para las actuaciones derivadas de la catástrofe del buque «Prestige», creada por el Real Decreto 1/2003, de 3 de enero, colaborará con los órganos u organismos citados en este real decreto (Ministerio de Hacienda, Consorcio de Compensación de Seguros e Instituto de Crédito Oficial).

Disposiciones Finales
Disposición final primera  Habilitación de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda  Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO

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