Orden ECI/1458/2007, de 21 de mayo, de por la que se establecen para el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia, los currículos y las pruebas y requisitos de acceso, correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo superior en baloncesto.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Mayo de 2007
MarginalBOE-A-2007-10661
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, (BOE de 23 de enero de 1998), configura como enseñanzas de régimen especial, las conducentes a la obtención de titulaciones de Técnicos Deportivos y aprueba las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 3.2, incluye las enseñanzas deportivas entre las que ofrece el sistema educativo y en su capítulo VIII establece como finalidad de estas, preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

Hasta que, en el desarrollo normativo de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se creen los nuevos títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en baloncesto, sigue vigente el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, (BOE de 26 de marzo), que estableció aquellos, así como las enseñanzas comunes y también las pruebas y los requisitos de acceso a las correspondientes enseñanzas.

A su vez, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.4 de la ya mencionada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas competentes han de desarrollar el currículo correspondiente a cada uno de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en baloncesto, ya citados.

Por todo lo que, para su aplicación en el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia, previo dictamen del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 12
Artículo 1 Objeto de la Orden.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen los Títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en la modalidad de baloncesto, se aprueban las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, la presente Orden establece los currículos y las pruebas y requisitos de acceso correspondientes a los siguientes títulos:

  1. De grado medio: Técnico Deportivo en Baloncesto.

  2. De grado superior: Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

CAPITULO II Artículo 3

Finalidad de las enseñanzas

Artículo 3 Finalidad específica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, la finalidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a los que se refiere la presente Orden será la de proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:

  1. Garantizar su competencia técnica y profesional en la correspondiente modalidad de baloncesto y una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.

  2. Comprender las características y la organización de su modalidad deportiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

  3. Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 6

Los currículos

Artículo 4 Concepto.

Uno. A los efectos de lo que se establece en la presente Orden, se entiende por currículo, el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, y grados.

Dos. En aplicación de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas comunes establecidas en el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, forman parte del currículo que se aprueba en esta Orden.

Artículo 5 Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas.

Los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas de los bloques común, específico y complementario, del periodo de formación práctica y, en su caso, del proyecto final de las enseñanzas del grado medio y del grado superior, se establecen en el anexo II de la presente Orden.

Artículo 6 Metodología.

La metodología promoverá en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos prácticos, tecnológicos y organizativos de las enseñanzas del baloncesto.

CAPÍTULO IV Artículos 7 a 10

Las pruebas y requisitos de acceso

Artículo 7 Requisitos de carácter general y específico para acceder a las enseñanzas.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, será necesario:

    1. Para acceder al primer nivel de las enseñanzas del Grado medio, estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos y superar la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el anexo I de la presente Orden.

    2. Para acceder al segundo nivel de las enseñanzas del Grado medio, estar en posesión del Certificado de Superación del Primer Nivel en Baloncesto.

    3. Para acceder a las enseñanzas del Grado superior, poseer el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, y el título de Técnico Deportivo en Baloncesto.

  2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, si no se posee el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o el título de Bachiller, requeridos según el caso, el aspirante deberá superar una prueba sustitutoria del correspondiente título, ajustada a los contenidos y cumpliendo los requisitos de edad que respectivamente se establecen en los artículos 64.4 y 64.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación o norma que lo desarrolle.

Artículo 8 Tribunal para el desarrollo de las pruebas de carácter específico, y valoración de los requisitos de carácter específico.

Las pruebas de carácter específico serán convocadas por el Ministerio de Educación y Ciencia y serán programadas y desarrolladas por un Tribunal designado por la respectiva Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del centro convocante. La composición del Tribunal, el desarrollo de las pruebas y la valoración de los requisitos de carácter específico, se realizará conforme a lo establecido en el anexo I de esta Orden.

Artículo 9 Exención de la prueba específica de acceso para los deportistas de alto nivel.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.7 del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, y en el artículo 10.2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel en baloncesto y reúnan los requisitos de carácter general señalados en el artículo 7 de la presente norma, quedarán exentos de realizar la prueba de carácter especifico a la que se refiere el artículo 7 ya citado.

La acreditación de la situación de deportista de alto nivel se realizará mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 10 Prueba específica de acceso adaptada a quienes acrediten discapacidades.

Uno. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en la modalidad de baloncesto de personas discapacitadas deberán acompañarse del correspondiente certificado de minusvalía expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente a tal fin, de las Comunidades Autónomas.

Dos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en su caso, el órgano educativo competente designará un tribunal para valorar si el grado de discapacidad y limitaciones de los aspirantes les permite cursar con aprovechamiento las enseñanzas en la modalidad de baloncesto. Este tribunal adaptará, si procede, la prueba de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que se encuentren en estas condiciones y que en todo caso deberán respetar los objetivos fijados en la presente Orden.

CAPÍTULO V Artículos 11 y 12

Proceso de evaluación, requisitos de los centros y relación numérica alumnos-aula

Artículo 11 El proceso de evaluación de las enseñanzas.

El proceso de evaluación y movilidad de los alumnos que cursen las enseñanzas deportivas en baloncesto a las que se refiere la presente Orden, en el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia, se regirá por la Orden ECD 454/2002, de 22 de febrero (BOE de 5 de marzo), de carácter básico, y por lo que establezca la norma que para tal ámbito dicte el citado Ministerio.

Artículo 12 Requisitos de los centros y del profesorado.

Uno. Las condiciones generales y específicas que han de reunir los centros que impartan las enseñanzas en la modalidad de baloncesto, serán las que figuran en la norma que para autorización de centros dicte el Ministerio de Educación y Ciencia, y en el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, que establece los títulos y enseñanzas comunes en la modalidad de baloncesto.

Dos. Para impartir los distintos módulos de las enseñanzas en la modalidad de baloncesto, el profesorado deberá reunir los requisitos que se establecen en la norma que para autorización de centros dicte el Ministerio de Educación y Ciencia, y en el Real Decreto 234/2004, de 4 de marzo, que establece los títulos y enseñanzas comunes en la modalidad de baloncesto.

Tres. La relación de alumnos-aula...

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