REAL DECRETO 1422/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 311, 28 de Diciembre de 2002I - Disposiciones Generales › Ministerio de Fomento

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REAL DECRETO 1422/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.

El Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/70/CE, del Consejo, así como su modificación, efectuada por la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo de 1999.

Con posterioridad, y al objeto de modificar la Directiva 97/70/CE, se ha aprobado la Directiva 2002/35/CE, de la Comisión, de 25 de abril, modificación que consiste únicamente en la sustitución del anexo I de la citada Directiva 97/70.

Este Real Decreto tiene por objeto, precisamente, incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/35/CE, la cual, como se acaba de decir, se limita a sustituir el anexo I de la Directiva 97/70 por otro nuevo, con la finalidad de armonizar, en ciertos supuestos, criterios interpretativos que hasta ahora se habían dejado a la discrecional ¡dad de los Estados miembros, introduciendo los oportunos cambios en el Real Decreto 1032/1999, que queda subsistente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con el informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del anexo del Real Decreto 1032/1999.

El anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, se sustituye por el que se inserta en este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I

A efectos de este anexo se entenderá por 'buque de pesca construido a partir del 1 de enero de 2003' todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se haya contratado su construcción o alguna transformación importante a partir del 1 de enero de 2003, o bien que se haya celebrado dicho contrato de construcción o de transformación importante antes del 1 de enero de 2003 y la entrega se produzca transcurridos, al menos, tres años a partir de esa fecha.

b) Que, a falta de un contra...

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