SENTENCIA 361/1993, de 3 de Diciembre, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 2645/1992, 2646/1992, 2647/1992, 2648/1992, 12/1993 y 420/1993 (acumuladas), en relacion con la Disposicion adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, de Presupuestos generales del Estado para 1990.

MarginalBOE-T-1993-30990
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 2.645, 2.646, 2.647 y 2.648/92 y 12 y 420/93, promovidas, las cuatro primeras, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y la quinta y la sexta por las Salas del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha y de Madrid, respectivamente, en las que se plantea la posible inconstitucionalidad de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Han comparecido la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 4 de noviembre de 1992 tuvieron entrada en este Tribunal cuatro cuestiones de inconstitucionalidad (núms. 2.645, 2.646, 2.647 y 2.648/92) planteadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en las que se cuestiona la constitucionalidad de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, por referencia al principio de igualdad (art. 14 C.E.), .

    2. Las actuaciones en cuyo curso se han promovido estas cuatro cuestiones se originaron en otros tantos recursos contencioso-administrativos promovidos contra Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, que desestimaron peticiones de indemnización por años de prisión con fundamento, en todos los casos, en que . En todas estas Resoluciones se añadió -tras lo expuesto- que, apreciada tal falta de acreditación, . Los recurrentes promovieron contra estas denegaciones los correspondientes recursos, tramitados, todos ellos, por el cauce especial de la Ley 62/1978. En las respectivas demandas se argumentó que las denegaciones recaídas lesionaban el derecho a la igualdad de los interesados (art. 14 C.E.), al motivarse en un criterio (no haber cumplido sesenta y cinco años de edad los peticionarios a 31 de diciembre de 1990)carente de fundamento objetivo. Comoquiera que tal criterio es el establecido en la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, las demandas defendieron también la inconstitucionalidad de este texto legal. Se adujo también la supuesta vulneración de otros derechos fundamentales (arts. 17.1 y 33.3 C.E.). Por providencias de 4 de septiembre, la Sección acordó oír a las partes personadas sobre la pertinencia de plantear, en los respectivos procesos, cuestión de inconstitucionalidad.

      Deducidas alegaciones por las partes la Sección dictó, en los cuatro recursos, Autos planteando las presentes cuestiones. En dichos Autos -sustancialmente idénticos- se identifica la regla cuestionada (Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990) y el extremo de la misma que se estima inconstitucional (limitación del derecho a la indemnización para quienes hubieran cumplido sesenta y cinco años de edad a 31 de diciembre de 1990), así como la norma constitucional que se estima infringida (art. 14 de la Constitución). Afirma también el órgano judicial la relevancia que las cuestiones tienen para la resolución de los procesos pendientes. La duda de constitucionalidad se razona del modo siguiente:

    3. Por providencias de 17 de noviembre de 1992, se acordó por las Secciones correspondientes admitir a trámite las cuestiones de inconstitucionalidad 2.645, 2.646, 2.647 y 2.648/92, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado, a efectos de que pudieran personarse y formular alegaciones, y publicar la incoación de las cuestiones en el . En la providencia por la que se admitió a trámite la última de estas cuestiones se dispuso, asimismo, oír a las partes sobre la acumulación de todas ellas.

      4 El Presidente del Senado comunicó al Tribunal el Acuerdo de que se diera por personada a dicha Cámara en los respectivos procedimientos y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que, aun cuando dicha Cámara no se personaría en los procedimientos ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones propias que pudiera precisar.

    4. La Abogacía del Estado solicitó se procediera a la acumulación de todas las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.

    5. Mediante escrito registrado el día 3 de diciembre de 1992 compareció la Fiscalía General del Estado. Tras señalar la conveniencia de que se acumularan todas las cuestiones, formuló sobre ellas alegaciones en los términos que a continuación se resumen:

      Aunque no aparezca mencionada expresamente en el art. 14, la edad puede ser determinante de una actuación discriminatoria (SSTC 75/1983 y 69/1991). Desde este punto de vista, estima la Sala que fijar la edad de sesenta y cinco años, excluyendo a los que no la hubieran cumplido en la fecha indicada, sería injustificadamente desigualitario para estos últimos, consideración que parte de que lo decisivo -lo único que importa- es haber sufrido tres o más años de prisión por alguna de las conductas amnistiadas (Ley 46/1977) y que, por tanto, todas las personas que sufrieron privación de libertad por ese plazo, cualquiera que fuera su edad, tienen derecho a percibir la cantidad fijada en la Ley de Presupuestos para 1990. Pero no cabría dar por supuesto que la única razón para percibir la indemnización sea el haber estado preso, pues el legislador, dentro del ámbito en que podía desenvolverse, ha señalado una condición para obtenerla (tener cumplida una determinada edad), de modo que tan determinante es para obtener la indemnización la privación de libertad por el plazo marcado como tener la edad que se señala. El legislador subordina la indemnización a una doble condición (plazo de prisión y edad cumplida) y no puede reputarse ninguna de ellas como elemento diferenciador discriminatorio. Es cierto que, como indica el Auto de planteamiento, pudieran ser tenidos en cuenta otros factores (incapacidad, enfermedad), pero esto es algo que no permite descalificar constitucionalmente el requisito de la edad.

      Por lo demás, la edad de sesenta y cinco años no es extravagante ni arbitraria, siendo la generalizada para la jubilación de los funcionarios públicos. Cierto que la indemnización establecida no es técnicamente una pensión -que legitimaría sin discusión esa edad-, pero también lo es que ha sido concebida como algo próximo y que tiene, en cualquier caso, una finalidad asistencial. Tras referirse a lo declarado en la STC 69/1991 (fundamento jurídico 4.), observa la Fiscalía General del Estado que difícilmente podrá hallarse un criterio subjetivo encubierto o falto de razonabilidad al fijar una edad tan convencional como la de sesenta y cinco años para gozar de un determinado beneficio económico (se cita también el ATC 341/1989). La edad de las personas, en suma, con independencia de que pueda ser tenida como una de las circunstancias comprendidas en el art. 14 de la Constitución, ni es en sí misma, y sin más, un elemento al que no pueda acudirse, ni la concreta de los sesenta y cinco años aquí dispuesta puede estimarse como irrazonable o ajena a los convencionalismos de nuestra vida jurídica. Su naturaleza objetiva y general -conviene repetirlo- la aparta de toda sospecha de parcialismo o de subjetivismo incompatible con los dictados del principio de igualdad.

      Estima la Fiscalía General del Estado, por todo ello, que el precepto legal cuestionado no vulnera el art. 14 de la Constitución.

    6. Por Auto de 15 de diciembre de 1992 acordó el Pleno del Tribunal acumular las cuestiones 2.646, 2.647 y 2.648 de 1992, a la cuestión 2.645 del mismo año.

    7. Con Fecha 8 de enero de 1993 presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado en los términos que a continuación se resumen:

      Si la finalidad de la norma cuestionada fuera reparar una lesión antijurídica previa (si así se considerara la pena de prisión sufrida), exigir como requisito adicional una determinada edad, o cualquier manifestación de necesidad, probablemente encontraría dificultades de justificación objetiva y razonable. Sin embargo, la norma se inscribe en los beneficios otorgados por la llamada legislación de amnistía, a partir de la Ley 46/1977 y en la posterior Ley 18/1984, donde se consideran los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977 como períodos equiparables a los de aseguramiento de los extinguidos subsidios de Vejez y Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, y de situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social. El propósito del legislador ha tenido siempre presente la concurrencia de situaciones de necesidad similares a las protegidas por el actual sistema de Seguridad Social. Por ello, el Tribunal ha reconocido un amplísimo margen de libertad al legislador ordinario, negando una presunta obligación de reparar estas situaciones (SSTC 28/1982 y 63/1983, en las que se reconoció una plena competencia del legislador para establecer los beneficios, con respeto al principio de igualdad). La STC 28/1992 reconoció igualmente que la retroactividad que persigue la legislación de amnistía puede ser limitada. Es legítimo, por ello...

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