Resolución 160/38091/2005, de 28 de abril, de la Subsecretaría, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

MarginalBOE-A-2005-7370
SecciónII - Autoridades y Personal
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyResolución

Rollo de Suplicación nº: 480/04

Sentencia nº : 1817/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jaime sobre DERECHOS siendo demandado CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA y D. Serafin habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jaime , mayor de edad y domiciliado en Málaga, desempeña su actividad por cuenta de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía con categoría profesional de monitor.

  2. - Interpuesta reclamación previa el 9-10-01, no fue objeto de contestación expresa.

  3. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 8-1-02.

  4. - Se da aquí por reproducida la siguiente documentación:

Orden de 27-7-00 por la que se convoca concurso para la cobertura de vacantes mediante promoción interna entre personal laboral indefinido de la Junta de Andalucía.

Solicitud del actor de 28-8-00, solicitando la plaza de educador, diplomado grado medio, optando a la plaza NUM000 .

Orden de 19-7-01 sobre publicación de resolución definitiva del concurso de promoción interna. Al actor se le adjudicaron definitivamente las puntuaciones de 1.1; 1.2 (21,3); 1.3; 1.4 (2); 1.5 (2).

La plaza solicitada se adjudicó a D. Serafin con puntos. Se amplió la demanda frente a él el 25-4-02. Se desistió de la pretensión entablada frente a los restantes codemandados.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción de la Base Quinta de la Orden de 27.7.00 por la que se convoca Concurso para la cobertura de vacantes mediante promoción interna, en relación con el art. 16.2 V C. Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía así como jurisprudencia que cita y que estima cometida, por cuanto la base sexta en su apdo 1.3 determina que por cada titulación académica oficial de nivel igual o superior e independiente de la exigida para el acceso, se valorará conforme dispone la misma, sentando con posterioridad la Comisión distintos criterios que los establecidos por la Convocatoria, no otorgándosele puntuación alguna por la licenciatura en filosofía y letras que posee.

Al respecto , el apartado 5 de la Base Quinta de la Convocatoria establece, que "durante el desarrollo del proceso de selección, la Comisión resolverá todas las dudas que puedan surgir en la aplicación de estas bases". Y en la reunión de la Comisión de Selección de 27 de Octubre de 2000, acordó no considerar titulaciones relacionadas con la categoría de educador la de licenciado en Filosofía y Letras que posee el recurrente y si las de licenciado en psicopedagogía, licenciado en pedagogía y en psicología.

Y si bien es cierto, que esa concreción en cuanto a los títulos académicos directamente relacionados con las funciones de la categoría a que se aspira según lo establecido en la Base Sexta 1.3 se produjo por tanto con posterioridad a la convocatoria, lo fue en el ejercicio de las facultades que en la propia convocatoria se le conferían conforme a la referida Base 5ª.5 procediendo a despejar las dudas de cuales habrían de considerarse titulaciones directamente relacionadas con las funciones de la categoría a la que se aspiraba a efectos de su valoración y con una finalidad sentada por la resolución combatida que no es desmentida, cual era seguir manteniendo los mismos criterios adoptados con anterioridad en los distintos procesos concursales de la Junta de Andalucía, sin que por tanto exista indicio alguno, que permita calificar dicha decisión de la Comisión de Selección de no computar la titulación de licenciado en Filosofía y Letras al contrario que las otras ya mencionadas, como arbitraria o contraria al principio de igualdad, ya que se ha aplicado de manera igualitaria a todos los participantes en la convocatoria. De ahí que tampoco puedan considerarse vulnerados los arts. 14, 23.2 y 103CE y la STS de 24.5.89 como igualmente se aduce.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 LPL denuncia acto seguido la recurrente infracción dela base sexta apartado 1.4 de la Orden de 27.7.01 por entender que tampoco se le han valorado correctamente los cursos con una argumentación que además le ocasiona indefensión.

Censura que tampoco puede ser compartida pues además de que la argumentación del Juzgador a quo ciertamente genérica, no ha impedido en modo alguno a la recurrente alegar cuanto ha estimado oportuno en orden a su pretensión de que le sean valorados determinados cursos, al respecto la citada Base exige en su apdo 1.4º como resalta la impugnante, que para poder valorar los cursos de formación es necesario que tengan una duración mínima de veinte horas lectivas y que su contenido guarde relación directa con las funciones de la categoría a que se aspira o tenga como fin el conocimiento de la Administración Publica de la Junta de Andalucía, su régimen y organización. Pero además se añade, que los cursos a valorar sean los organizados u homologados por el IAAP, el I. N.A.P la Escuela Andaluza de Salud Pública, la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, la Escuela de Animación Socio Cultural de Andalucía, el Centro informático Científico de Andalucía el INEM y las Universidades. Así sucede con el curso sobre seguridad y salud en el trabajo, no impartido por uno de dichos organismos. Por no alcanzar la duración mínima exigida, caso del curso Presente y futuro del Programa de Educación de adultos de solo 15 horas o bien, por no guardar relación directa con las funciones de la categoría, caso del curso Introducción a las técnicas bibliotecarias. No siendo por último valorables a los fines pretendidos, las jornadas y seminarios según lo acordado por la Comisión de Selección, lo que ya venía establecido por la propia base de la convocatoria que se denuncia como infringida en cuanto solo hace alusión a "Cursos de formación y perfeccionamiento" y entre las que se encontrarían las jornadas aludidas por la recurrente.

En cualquier caso, en relación con todo lo expuesto y en particular con la actuación de la tan referida Comisión de Selección, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que su criterio, se enmarca dentro de la discrecionalidad técnica que la doctrina jurisprudencial asigna a los órganos encargados de resolver los procesos de selección, que habrá de prevalecer a no ser que obedezca a una conducta arbitraria o caprichosa o encubra vulneración de derechos fundamentales, teniendo señalado la jurisprudencia SSTS Sala 3ª 10 octubre 2000 y 11 diciembre 1998 entre otras por lo que a los tribunales calificadores se refiere, que el carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los mismos, ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

No constatado, por tanto, en el presente caso ninguna de las referidas circunstancias que permitan concluir que la Comisión de selección traspasó los límites de la discrecionalidad que en el ejercicio de sus funciones le correspondía, a lo que se une que como también resalta la impugnante, las pretensiones sostenidas en sede de suplicación por la recurrente le llevarían a alcanzar como expone en su recurso una puntuación total de 30.5 puntos siendo así que la plaza interesada fue adjudicada al codemandado que acreditó 32,35 puntos, es por lo que en cualquier caso sus pretensiones de verían abocadas al fracaso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de Málaga de fecha 31 de Julio de 2.003 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA y D. Serafin , sobre DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR