Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2012
MarginalBOE-A-2012-8848
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS

El Reino de España y la República de Filipinas,

Animados por el deseo de regular las relaciones entre los dos países en el ámbito de la Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1
  1. A los fines del presente Convenio, las expresiones y términos citados a continuación tendrán el siguiente significado:

    1. «Parte Contratante», significa Filipinas o España.

    2. «Territorio», significa en relación con Filipinas, su territorio tal y como se establece en la Constitución de Filipinas de 1987, y en relación con España, el territorio nacional español.

    3. «Legislación», significa leyes, reglamentos e instrumentos estatutarios relacionados con las ramas de Seguridad Social, especificadas en el artículo 2, apartado 1.

    4. «Nacional», significa en relación con Filipinas, sus nacionales, tal y como está establecido en la Constitución de Filipinas de 1987, y en relación con España, los españoles, de acuerdo con lo establecido en el Título I, Libro I, del Código Civil.

    5. «Autoridad competente», significa en relación con Filipinas, el Presidente y Primer Ejecutivo del Sistema de Seguridad Social y el Presidente y Director General para el Sistema de Seguro de la Administración Pública, y en relación con España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

    6. «Institución», significa la institución o autoridad responsable de aplicar en todo o en parte la legislación especificada en el artículo 2.

    7. «Institución competente», significa la institución que debe entender en cada caso de conformidad con la legislación aplicable.

    8. «Prestación económica o pensión», significa cualquier prestación económica o pensión de las previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluyendo cualquier actualización posterior.

    9. «Trabajador», significa cualquier persona que como consecuencia de haber realizado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia esté o haya estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

    10. «Período de seguro», significa para Filipinas los períodos de cotización o servicio acreditados bajo la legislación de Filipinas, incluidos los períodos durante los cuales se abone una prestación de incapacidad bajo esta legislación, pero excluyendo los períodos de cotización o de servicios acreditados respecto a los cuales se hayan devuelto las cotizaciones. Para España, los períodos de cotización o períodos equivalentes, considerados como tales, por la legislación española.

  2. Las otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tendrán el significado que les asigna la legislación respectiva.

Artículo 2
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. En Filipinas:

      Al Sistema de Seguro de los servicios del Gobierno y a la legislación de Seguridad Social para los trabajadores públicos y privados, respectivamente, relativos a las prestaciones económicas por:

      1. Maternidad, enfermedad.

      2. Jubilación.

      3. Invalidez.

      4. Muerte y supervivencia.

      5. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales..

    2. En España:

      A la legislación relativa a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva, en lo que se refiere a:

      1. Incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

      2. Maternidad y riesgo durante el embarazo.

      3. Jubilación.

      4. Incapacidad permanente derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

      5. Muerte y supervivencia.

      6. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro completen o modifiquen las enumeradas en el apartado precedente.

  3. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo régimen especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

  4. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que extiendan la cobertura de la legislación vigente para incluir a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de cada Parte Contratante, así como a los miembros de su familia y derechohabientes.

Asimismo se aplicará a los trabajadores refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Parte Contratantes, así como los miembros de su familia y derechohabientes.

Artículo 4

Las personas a que se ha hecho referencia en el artículo anterior estarán sujetas a la legislación que establece el artículo 2 del presente Convenio, en iguales condiciones que los nacionales de cada Parte Contratante.

TÍTULO II Disposiciones sobre la legislación aplicable Artículos 5 a 7
Artículo 5
  1. Las personas a quienes sea de aplicación el presente Convenio estarán sometidas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen la actividad laboral.

  2. En el supuesto de trabajadores autónomos que por motivo de su trabajo les pueda ser aplicable la legislación de las dos Partes Contratantes, se aplicará la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga establecida su residencia. Si tienen residencia en ambas Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante donde residen habitualmente.

Artículo 6
  1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 5, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

    1. El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de cinco años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de destacamento haya concluido, siempre que sea aprobado por la Autoridad Competente u Organismo (en quien haya delegado), cuya legislación siga siendo aplicable.

    2. El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar una actividad de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible de la actividad no exceda de dos años y sea aprobado por la Autoridad Competente u Organismo (en quien haya delegado), cuya legislación siga siendo aplicable.

    3. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

    4. El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.

      No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, quedará sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

    5. Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.

    6. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

    7. Los miembros del personal diplomático de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

    8. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Parte Contratantes, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Parte Contratantes, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos del Estado al que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular y sean nacionales del...

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