SEGUNDO Protocolo Adicional al Convenio de Nacionalidad del 28 de julio de 1961, suscrito entre España y Guatemala, modificado por el Protocolo de fecha 10 de febrero de 1995, hecho 'ad referendum' en Guatemala el 19 de noviembre de 1999.
Fecha de Entrada en Vigor | 7 de Febrero de 2001 |
Marginal | BOE-A-2001-7229 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
Segundo protocolo adicionalal convenio de nacionalidad del 28 de julio de 1961, suscrito entre España y Guatemala, modificado Por el protocolo de fecha 10 de febrero de 1995
El Reino de España y la República de Guatemala,
Considerando el tiempo transcurrido desde la firma del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala del 28 de julio de 1961;
Considerando lo establecido en el capítulo II del título III de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el capítulo I del título I de la Constitución Española,
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.° del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.
ACUERDAN
Para los fines del presente Protocolo:
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«Convenio» significa el Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala del 28 de julio de 1961, modificado por el Protocolo del 10 de febrero de 1995.
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Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio y sus Protocolos Adicionales.
El artículo 1.° del Convenio quedará redactado de la forma siguiente:
Los guatemaltecos y los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca y española, respectivamente, sin perder su nacionalidad de origen, por el solo hecho de establecer domicilio en España o en Guatemala, según sea el caso, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes; declarar ante la autoridad competente su voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer las inscripciones correspondientes en los registros que determinen las leyes o disposiciones gubernativas del país de que se trate. Cada Parte, dentro de su territorio, únicamente reconocerá la propia nacionalidad, sin perjuicio de que se pueda aplicar a las personas que se acojan a los beneficios del presente Convenio la legislación de su nacionalidad de origen en lo que no sea incompatible con las leyes de la otra Parte.
Asimismo, las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán obtener y renovar sus pasaportes y documentos de identidad en alguna de las dos Partes o en ambas al mismo tiempo.
Quedan suprimidos los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, el párrafo primero del artículo 7.°, el artículo 9.° y la expresión «pero en ningún caso será aplicable alas personas que adquieran o hayan adquirido cualquiera de ambas nacionalidades por matrimonio, salvo en lo que se refiere a los beneficios migratorios», del artículo 10.°
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