Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Diciembre de 2013
MarginalBOE-A-2014-373
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de marzo de 2013, el Plenipotenciario de España firmó en Buenos Aires, juntamente con el Plenipotenciario de la República Argentina, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, su Protocolo y Memorando de Entendimiento,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio, su Protocolo y Memorando de Entendimiento,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, 2 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO Y MARFIL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Reino de España y la República Argentina, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3.  Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en la actualidad:

    a) En España;

    I. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    II. El Impuesto sobre Sociedades.

    III. El Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

    IV. El Impuesto sobre el Patrimonio.

    Denominados en lo sucesivo «impuesto español».

    b) En la República Argentina:

    I. El impuesto a las ganancias.

    II. El impuesto a la ganancia mínima presunta.

    III. El impuesto sobre los bienes personales.

    Denominados en lo sucesivo «impuesto argentino».

  4.  El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

    a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo el espacio aéreo, sus aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    b) el término «Argentina» significa el territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y legales.

    c) Las expresiones «un Estado Contratante y el otro Estado Contratante» designan, según el caso, a la Argentina o a España.

    d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

    e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea considerada persona jurídica a efectos impositivos.

    f) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

    g) El término «nacional» significa:

    i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;

    ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

    h) La expresión «transporte internacional» significa cualquier transporte por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene su sede de dirección efectiva establecida en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o la aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares del otro Estado Contratante.

    i) La expresión «autoridad competente» significa:

    i) En España:

    El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante debidamente autorizado;

    ii) En la República Argentina:

    El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Secretaría de Hacienda).

  2.  Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4  Residencia.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga previsto en dicha legislación, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

  2.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:

    a) Esta persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes se considerará residente solamente del Estado Contratante en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

    b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.

    c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional.

    d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante en que se encuentra su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los efectos del presente Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

  2.  En particular, se considerarán establecimiento permanente:

    a) Una sede de dirección;

    b) Una sucursal;

    c) Una oficina;

    d) Una fábrica;

    e) Un taller; y

    f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3.  El término «establecimiento permanente» comprenderá asimismo:

    a) Unas obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje, o unas actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, construcción o actividades continúen durante un período superior a seis...

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