Resolución de 7 de septiembre de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por el que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XII Convenio Colectivo entre «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

MarginalBOE-A-1994-20793
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XII Convenio Colectivo entre y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, (código de Convenio Colectivo número 9002640), que fue suscrito con fecha 18 de mayo de 1993, de una parte, por los designados por la empresa, en representación de la misma, y de otra, por los miembros del Comité de Empresa de Vuelo pertenecientes a los sindicatos SITCPLA y STCP-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este dentro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 7 de septiembre de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XII CONVENIO COLECTIVO ENTRE , Y SUS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Ambito territorial.

El ámbito y aplicación del presente Convenio abarca todos los centros y dependencias del trabajo de la compañía, tanto en España como en el extranjero, en relación con el ámbito personal que se refleja en el artículo siguiente.

Artículo 2 Ambito personal.

El presente Convenio afecta a los trabajadores contratados como personal de vuelo de plantilla de , encuadrados en el grupo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP), en las situaciones contempladas en el mismo, estructurándose en tres partes, que regularán respectivamente las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada, la primera parte; la de los fijos discontinuos, la segunda parte, y las de los trabajadores en contrato temporal, la tercera parte. Los capítulos I y II de este Convenio serán comunes para los tres grupos de trabajadores indicados.

Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que hayan cesado o cesen en el futuro en el servicio activo de vuelo, se regirán por lo expresamente regulado en el anexo 2, según las circunstancias específicas que en cada caso correspondan.

El personal encuadrado en otros grupos laborales si eventualmente presta servicios en vuelo, se regirá durante este período por lo estipulado en este Convenio Colectivo, según su modalidad de contratación.

Si desde la fecha de la firma del acta de aprobación del articulado del presente Convenio, por los componentes de la Comisión Negociadora del XII Convenio Colectivo y hasta la finalización del mismo, cualquiera de los grupos laborales que integran el personal de vuelo, alcanzase un nuevo Convenio Colectivo o pacto de análoga naturaleza que en su conjunto y en cómputo global resultase más beneficioso que el presente XII Convenio, se convendrá la aplicación del mismo a todos los Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

Ambas partes acuerdan que con las contraprestaciones económicas recogidas en el presente Convenio, quedan compensadas todas las pretensiones deducidas sobre el cuarto párrafo del artículo 2 y disposición final cuarta durante la vigencia del XII Convenio Colectivo, respecto a todos los Convenios Colectivos o pactos de análoga naturaleza de los grupos laborales que integran el personal de vuelo firmados con anterioridad a la fecha de la firma del acta de aprobación del articulado del presente Convenio.

Artículo 3 Ambito temporal.

El presente Convenio entra en vigor el día 1 de enero de 1993. Su vigencia se extenderá desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 1995, excepto para aquellos temas concretos en que de manera expresa se dispongan vigencias distintas.

Será prorrogable por la tácita, por períodos de doce meses, si con antelación mínima de dos meses a su vencimiento no se ha pedido oficialmente la revisión o rescisión por cualquiera de las partes.

Artículo 4 Compensación y absorción.

Cuantas mejoras económicas se establecen, producirán la compensación de aquéllas que, con carácter voluntario o pactado, hubiese ya otorgado la compañía. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.

Se respetarán las condiciones establecidas individualmente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, con carácter , si globalmente superan las condiciones de este Convenio.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Si por la autoridad competente se modificara sustancialmente alguna de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a reconsiderar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes hubieran hecho.

Artículo 6 Trato más favorable.

Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas se aplicará en cada caso concreto aquélla que sea más favorable a los Tripulantes.

Artículo 7 Entrada en servicio de nuevos aviones.

Si durante la vigencia del Convenio se pusieran al servicio de la compañía nuevos tipos de aeronaves, cuya explotación implique actividad que suponga merma en los ingresos garantizados en este Convenio, éste será objeto de revisión en la parte afectada, por acuerdo de las dos representaciones.

CAPITULO II Artículos 8 a 12

Principios informadores

Artículo 8 Salvaguarda de los intereses de la compañía.

Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, durante el ejercicio de sus funciones, se obligan a salvaguardar los intereses de la compañía como propios, tomar las medidas necesarias de protección de vidas y bienes que ésta les confíe y evitar toda imprudencia o negligencia que pueda redundar en contra de dichas vidas y bienes, del prestigio de la compañía o de sus resultados económicos.

Artículo 9 Dedicación, títulos, pericia y conocimientos.

Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros se obligan a dedicar toda su actividad profesional a la compañía, así como a cooperar con la Dirección para mantener su pericia y nivel de formación a la altura de las misiones que le corresponden por contrato individual o colectivo de trabajo, aceptando la realización de las pruebas y cursos que se establezcan, así como los controles e inspecciones que determine.

Con este fin, con anterioridad a la prestación de servicio en un nuevo tipo de aeronave y con independencia del puesto a ocupar, la compañía se obliga a impartir al Tripulante un curso de salvamento y de comercial. Asímismo, todos los Tripulantes deberán asistir a cursos de refresco como mínimo una vez al año.

La compañía matendrá el control de las fechas de vencimiento de los títulos, licencias y pasaportes, avisando previamente a su vencimiento y dando las facilidades necesarias para que éstos pudan ser renovados.

Los gastos de esta documentación serán por cuenta de la compañía.

Los Tripulantes se comprometen a mantener actualizados los títulos, licencias, calificaciones y demás documentación necesaria para el normal desempeño de sus funciones. También se obligan a exhibir tal documentación a la autoridad y a la Dirección si fueran requeridos para ello.

Artículo 10 Otras ocupaciones.

Los Tripulantes en activo no podrán dedicarse a ninguna actividad, retribuida o no retribuida, que signifique competencia de transporte aéreo a la compañía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11 Banalización Tripulantes de Cabina de Pasajeros.
  1. Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros quedan obligados a prestar los servicios de su categoría y clase, siempre que actúen en equipo, en aeronaves que la empresa utilice en régimen de alquiler y en los de compañías asociadas o concertadas con aquélla, aunque sean operadas por Tripulantes técnicos de otras empresas; para cumplir esta obligación y en defecto de voluntarios o personas que hayan aceptado estos servicios en su contrato, la empresa establecerá los correspondientes turnos entre sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, del más moderno al más antiguo, dentro de las limitaciones de experiencia, preparación y conocimientos imprescindibles para volar en los aviones de que se trate.

  2. La banalización a que se refiere el apartado anterior, sólo será aplicable a servicios de vuelo de compañías nacionales, con Tripulantes técnicos y aeronaves sometidas a pabellón español y en relación con las extranjeras, si así estuviera estipulado con Convenios, Tratados o Protocolos y otros pactos suscritos con el país de que se trate por el Estado español. No se exigirá este requisito para los aviones de las compañías del grupo , siempre y cuando las condiciones de régimen de trabajo y descanso, así como las económicas, se armonicen en su conjunto en relación con las que rigieran en dichas compañías.

  3. En casos especiales, en los que, por las condiciones singulares en que hayan de realizarse los servicios, sea necesario el establecimiento de normas específicas de retribución, higiene, seguridad, etc., se pactarán las condiciones en que hayan de realizarse estos vuelos por la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 12 Legislación vigente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR