Resolución de 15 de Julio de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la Que Se Dispone la Inscripción En el Registro y Publicación del Convenio Colectivo Para 1994-1995 de Las Empresas y Trabajadores de Perfumerías y Afines.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 191, 11 de Agosto de 1994III - Otras Disposiciones › Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

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Resolución de 15 de Julio de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la Que Se Dispone la Inscripción En el Registro y Publicación del Convenio Colectivo Para 1994-1995 de Las Empresas y Trabajadores de Perfumerías y Afines.

Visto el texto del Convenio Colectivo para 1994-1995 de las empresas y trabajadores de Perfumerías y Afines (Código de Convenio número 9904015), que fue suscrito con fecha 28 de junio de 1994, de una parte, por la Asociación Nacional de Fabricantes de Perfumería y Afines (STANPA), en representación de las empresas del sector, y de otra, por FIA-UGT y FITEQA-CC. OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 15 de julio de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO LABORAL PARA 1994-1995 DE LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE PERFUMERIA Y AFINES

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores de las Industrias de Perfumería y Afines.

Las disposiciones de este Convenio no serán de aplicación para aquellas empresas que, incluidas en su ámbito funcional, se rijan por un Convenio de empresa, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio Laboral. No obstante ello, las partes aquí firmantes expresan su voluntad de que este Convenio constituya referencia eficaz para regular todo aquello que no estuviera expresamente previsto en dichos Convenios de empresa, considerándose como norma supletoria en sustitución de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Química.

Artículo 2. Ambito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 3. Ambito personal.

Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional, excepto al personal de Alta Dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el , y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. Sus efectos económicos se retrotraerán para el primer año de vigencia al 1 de enero de 1994 y para el segundo año de vigencia al 1 de enero de 1995.

Al término de la vigencia temporal del presente Convenio y en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo.

Ambas partes se comprometen a iniciar las negociaciones de un nuevo Convenio, con un mes de antelación a la finalización de su vigencia.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas, forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 6. Garantías personales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual. Tal garantía será de carácter exclusivamente personal.

Artículo 7. Cláusula de no discriminación.

Ambas partes se comprometen a velar por la igualdad de retribución para trabajos de igual valor y por la no discriminación por ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Constitución Española.

CAPITULO II

Organización del trabajo

Artículo 8.

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad, basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales.

Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y Trabajadores.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente, y de acuerdo con lo establecido en este Convenio.

En el marco del Convenio y de la legislación vigente, en cada empresa se concretarán las cuestiones que, tratándose de modificación sustancial de condiciones de trabajo, estarán sometidas a:

Información a posteriori.

Información previa.

Consulta previa.

Negociación previa.

Los interlocutores para cada una de tales modalidades serán los representantes de los trabajadores del mismo ámbito (de centro o intercentros) en que se plantea la medida.

Artículo 9.

La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:

1. La exigencia de la actividad normal.

2. Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que el...

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