Resolución de 11 de junio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Martinez Loriente, SA.

MarginalBOE-A-2013-6976
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Martínez Loriente, S.A. (código de convenio n.º 90017822012009), que fue suscrito con fecha 24 de mayo de 2013, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra por, los Comités de empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de junio de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA MARTÍNEZ LORIENTE, S.A, 2013-2016

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 a 6
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa Martínez Loriente, S.A., existentes en la actualidad en todo el territorio del Estado Español y futuros de los cuales sea único titular Martínez Loriente, S.A.

Artículo 2 Ámbito funcional.

Los preceptos de este Convenio regulan las relaciones laborales de todos los centros de trabajo cuya actividad principal, y respetando el principio de unidad de Empresa, sea la de sacrificio, despiece, transformación o distribución de carnes y sus derivados industriales, así como cualquier otra actividad que desarrolle Martínez Loriente, S.A., presente o futura dentro del sector cárnico.

Artículo 3 Ámbito personal.

Este Convenio regula las relaciones laborales entre la Empresa y los trabajadores-trabajadoras contratados por la misma, tanto presentes, como futuros, a excepción del personal contratado al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección o cualquier norma legal que la sustituya en el futuro.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El ámbito temporal del presente Convenio estará comprendido entre el 01/01/2013 y el día 31/12/2016, si bien los efectos económicos se retrotraerán al día 1/01/2013 a excepción de los indicados expresamente en el desarrollo del presente convenio.

Artículo 5 Globalidad, compensación/absorción y respeto de las condiciones más beneficiosas.

El presente Convenio de Martínez Loriente, S.A., obliga, como ley entre partes, prevaleciendo frente a cualquier otra norma que no sea de derecho necesario absoluto.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad.

Las retribuciones establecidas compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de entrada en vigor de este presente Convenio, con independencia de su origen y naturaleza, así como las que puedan establecerse en el futuro por cualquier tipo de disposición legal o convencional, cuyas condiciones se deberán computar anual y globalmente.

Las condiciones individuales que superen las establecidas en el presente Convenio, consideradas globalmente a efectos comparativos y en términos anuales, se respetarán a título individual.

Artículo 6 Derecho supletorio.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales o administrativas que lo complementen con remisión expresa al Estatuto de los Trabajadores con todo aquello que resulte aplicable, en defecto de pacto individual o colectivo.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículos 7 a 15
Artículo 7 Organización del trabajo.

La organización del trabajo en todas sus vertientes corresponde a la Dirección de la Empresa, quien podrá establecer los sistemas de organización que considere conveniente, encaminados a buscar la mayor eficacia y competitividad empresarial, con especial atención a la calidad de sus productos y prestación de un servicio puntual adaptado a las necesidades de sus clientes.

Los sistemas de trabajo podrán modificarse oportunamente, al objeto de introducir mejoras en los métodos y procedimientos, con el fin de mantener una política de mejora continua de la calidad, informando previamente a los representantes legales de los trabajadores-trabajadoras.

Artículo 8 Sistema de trabajo/productividad.

Los salarios pactados en el presente Convenio se fijan por unidad de tiempo, atendiendo a la jornada de trabajo establecida y al rendimiento normal o mínimo exigible en la actividad y el grado del grupo profesional correspondiente.

8.1 No obstante, la Empresa podrá mantener, modificar o establecer los sistemas de trabajo de acuerdo con las normas vigentes en la materia, con informe de los representantes legales de los trabajadores

Durante la vigencia del convenio se estudiará la posibilidad de cambiar el sistema de incentivos por producción por otro más ágil de gestionar.

8.2 Corresponde a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, determinar los rendimientos, tomándose como medida de actividad normal la que desarrolla un operario-operaria medio entregado a su trabajo, sin el estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantener día tras día fácilmente, sin que exija esfuerzo superior al normal, debiendo ser su rendimiento el que corresponde a 60 puntos Bedaux/hora o 100 puntos en la Comisión Nacional de Productividad o sus equivalentes en otros sistemas.

En caso de total conformidad entre ambas partes, los rendimientos se podrán aplicar de inmediato.

8.3 En caso contrario, la representación legal de los trabajadores deberá manifestar, necesariamente, su posición en el término de treinta días laborables, a contar desde la notificación de los nuevos rendimientos.

8.4 En este caso, el procedimiento a seguir será el siguiente:

  1. Se abrirá un plazo de diez días laborables para poderse llevar a cabo las consultas y comprobaciones pertinentes por parte de la Dirección y de la representación legal de los trabajadores. En todo caso, las comprobaciones serán realizadas por un máximo de dos miembros por cada parte.

  2. Transcurrido dicho plazo, de haber acuerdo, se procederá tal y como se determina en el punto 8.2.

  3. Si no hubiese acuerdo, las partes acudirán, de conformidad con la legislación vigente, ante la jurisdicción competente, en el término de diez días laborables, la cual resolverá lo que proceda.

8.5 Durante el tiempo que dure la tramitación detallada en los puntos 8.3 y 8.4 y hasta que recaiga la oportuna resolución, se aplicarán los rendimientos propuestos por la Dirección sin perjuicio de una posterior liquidación retroactiva con los valores que la jurisdicción competente hubiese estimado como correctos. Asimismo, durante este periodo, el trabajador-trabajadora no podrá ser sancionado por no llegar al rendimiento normal en ese trabajo.

Artículo 9 Definición de conceptos.

Se entiende por incentivo la cantidad que el trabajador-trabajadora percibe en función de un rendimiento superior al normal o mínimo exigible.

Rendimiento normal o mínimo exigible: Es el que obtiene un trabajador-trabajadora calificado «medio» como promedio de la jornada o turno, siempre que conozca y respete el método especificado y la calidad exigida, sin la motivación por el incentivo, pero bien dirigido. Según el sistema Bedaux equivale a 60 puntos/hora y 100 en el centesimal.

Rendimiento habitual o medio: Es el obtenido por un trabajador-trabajadora de forma permanente y continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual o medio, la media obtenida en el periodo de los treinta últimos días naturales trabajados en condiciones normales.

Rendimiento óptimo: Es el que consigue un trabajador-trabajadora calificado «medio», perfecto conocedor del trabajo, que actúa con gran seguridad, destreza, coordinación de movimientos y esfuerzo, aunque sin llegar a límites perjudiciales para su salud, bajo una dirección competente y con la motivación por el incentivo. Equivale a 80 puntos/hora en el sistema o escala Bedaux y 133 en la centesimal.

Artículo 10 Revisión de valores.

El departamento de métodos y tiempos de la Empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo...

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